REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Octubre de 2008
198º y 149°
Visto el escrito consignado por Abg. Rinalda Brigitte Guevara, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, relacionado con la causa 1C-5500-08, seguida por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 24 Septiembre de 2008, le fue decretada a mi defendido Medida de Privación Preventiva de Libertad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a su competente autoridad con la finalidad de solicitar EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, que le fue impuesta a mi defendido, a los fines de que les sea sustituida por otra menos gravosa, tomando en consideración que en Audiencia de prueba anticipada, realizada en fecha 01-10-2008, en donde manifestó la victima que mi defendido Geovanny Enrique González, NO era uno de las personas que lo habían atracado; razón por la cual se produce un cambio en las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de la Libertad; y al manifestar la victima que mi defendido no fue quien lo robo de una manera tan categórica se convierte esto en una circunstancias que desvirtúa cualquier elemento en contra de el…” Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, en la cual vista la solicitud del Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS IZARRA, este Tribunal decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente en la Audiencia de Prueba Anticipada de declaración de testigo, el ciudadano NELSON RICARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.12 celebrada el 01-10-2008, el mismo declaro entre otras cosas lo siguiente:
“…yo estaba en la placita, estaba con una muchacha, venía bajando cuando llegaron dos chamos me pusieron un pico de botellas en el cuello, uno se me vino agarrarme y otro me puso el pico de botella, el que me puso el pico era de 14 años, se me tiraba encima, en la pelea se me cayó las llaves del carro, le dije a uno de los chamos que yo lo conocía que me soltara, luego el chamo que me puso el pico en el cuello le dijo a la chama que le diera todo lo que tenía, nos soltaron salimos corriendo, cuando me di cuenta el tipo se le vino encima a la chama y yo le di una cachetada, después llegó un taxista le pedí ayuda le dije que nos habían robado y fui a donde estaba el carro y ya no estaba se lo habían llevado, luego nos encontramos con una alcabala del ejército y le dije que me habían robado salimos a ver si los veíamos cuando una de esas los vi y les dije a los guardias ellos son y de una vez lo agarraron, unos de los chamitos lo estaba manejando el carro porque les vi las llaves en el bolsillo, nos llevaron a pueblo viejo y no querían decir donde estaba el carro, luego nos llevaron a donde estaba el carro y estaba todo desvalijado. Luego puse la denuncia…”
Luego a preguntas formuladas tanto por la defensa y el Ministerio Público respondió lo siguiente:
“…2.- ¿El imputado estaba dentro de las personas que lo atacaron? Contestó: No, el que me agarró con el pico de botella era un gordo, con el carajito de 14 años de edad; 3.- ¿Cuál de ellos fue el que se escapó? Contestó: El que me jodió. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo más preguntas. En este estado se concede el derecho de palabra a la vindicta pública quien le pregunta al testigo lo siguiente: “…3.- ¿Cuantas personas lo atacaron? Contestó: Dos personas el chamito y el que me tenía agarrado. 4.- ¿Cómo era la persona que lo atacó con el pico de botella? Contestó: Era gordito, cuando le dije que yo lo conocía decía ya va déjelo tranquilo, tenía como una confusión no se que le pasaba. 5.- ¿Cuando usted hace el recorrido con los efectivos a quien identificó usted? Contestó: Al chamito de 14 años. 6.- ¿Entre esos que identificó se encuentra el imputado? Contestó: No, yo no sé de donde salió él. 7.- ¿Donde se produce la identificación del ciudadano imputado? Contestó: Yo no sé, yo nunca lo he visto...
Ahora bien, de dicha declaración rendida por la victima ciudadano NELSON RICARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.12, realizada bajo las formalidad del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Imputado, Fiscal, y Defensa, quien bajo juramento señalo que no sabe de dónde salió el imputado, y que nunca lo había visto; de lo que se infiere que han variado los supuestos por los cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, y tomando en cuenta que la defensa pública acompaña a su solicitud de revisión de medida: Constancia de Residencia, Constancia de Estudio, Constancia de Conducta, del ciudadano GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, recaudos estos que dan por demostrado el arraigo del imputado en la ciudad de Guadualito, Estado Apure, y tomando en cuenta que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; y examinando la medida impuesta como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que en este acto este Tribunal la sustituye por una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º 6º y 8º este ultimo concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; La prohibición expresa de comunicarse con la víctima; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral, residenciados en este Estado, y con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) Unidades Tributarias (1380,00Bs.F). Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que actualmente tiene el ciudadano imputado, GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.401, en virtud de la declaración rendida pro la víctima, y toda vez que las resultas del proceso puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º 6º y 8º este ultimo concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; La prohibición expresa de comunicarse con la víctima; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral, residenciados en este Estado y con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) Unidades Tributarias (1380,00Bs.F), Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA
Causa: 1C-5500-08
EB..-
En el día de hoy seis (06) de Octubre de 2008, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se hizo trasladar bajo las seguridades del caso desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, hasta el recinto de este Tribunal Primero de Control al imputado, GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.795.401, a los fines de imponerlo que este Tribunal por decisión de esta misma fecha SUSTITUYO LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º 6º y 8º este ultimo concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; La prohibición expresa de comunicarse con la víctima; y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral, residenciados en este Estado y con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) Unidades Tributarias (1380,00Bs.F), quien expone: “Me doy por notificado de la decisión”. Es todo”. Termino. Se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERODE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
El Imputado,
GEOVANNY GONZALEZ ENRIQUE
LA SECRETARIA
ABG. MILENA FREITEZ
Causa N° 1C-5500-08
EB/.-