REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 06 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5567/08, instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano SOSA CARRASQUEL JORGE ALBERTO, en virtud de la prescripción de la .acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano SOSA CARRASQUEL JORGE ALBERTO, venezolano, Mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.473.678, ante el Cuerpo Técººnico de Policía Judicial (CPTJ) Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso que: “Vengo a denunciar que en fecha 21 de Diciembre de 2003, yo me fui para la casa de un vecino y mi esposa salió para la casa de su abuela y cuando regresé me percaté que personas desconocidas violentaron la puerta de la parte de atrás de la casa y se metieron y se llevaron un arma de fuego tipo Revolver de mi propiedad. Es Todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Diciembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano SOSA CARRASQUEL JORGE ALBERTO, venezolano, Mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.473.678, residenciado en el Barrio La Palma Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
EMBL/ITVS/amm.-
Causa No. 1C5567/08.