REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 07 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por los Abogados: CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y el Abg. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ LEDEZMA, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5569-08, instruida en contra del ciudadano BARILLAS PERALTA NILSON ENRIQUE, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL ALTO APURE; por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 23 de Mayo del 2008, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, recibe escrito emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, específicamente de su Directora ciudadana Yamile del Carmen Gamez, en la presente comunicación manifiesta lo siguiente:…” Yo, Yamile Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.013.266, me dirijo a Usted, en mi condición de Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Páez, según se evidencia de Resolución número: 0144-2007, el cual anexo en esta Acta marcado con la letra “A”, asistida legalmente por el Abogado Reinaldo Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.712, ocurro ante Usted para exponer: En el caso ciudadano Fiscal que la Dirección de Recursos Humanos la cual presento celebró el día 26 de Noviembre del año 2007, por orden del ciudadano Alcalde, contrato de Obra con el ciudadano Nilson Barillas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.831, quien es venezolano , mayor de edad y con domicilio en esta ciudad, en su condición de Sastre para la elaboración de los uniformes del personal administrativo que labora en esta Alcaldía, es decir 129 personas, estipulando como fecha de entrega de los referidos uniformes el día 15 de febrero del año en curso tal como se evidencia en la cláusula primera del referido contrato el cual anexo copia fotostática con el presente escrito marcado con la letra “B”. El contrato en cuestión se realizo por un monto de Bs. 23.865.000, que llevado a la conversión monetaria hace un monto de 23.865 Bolívares Fuertes, los cuales a tenor de lo señalado en la Cláusula Quinta, se cancelarían en dos fases, es decir, la primera por el orden del 55% del mencionado monto, es decir la cantidad de Bs. 13.739.250 que llevado a la conversión monetaria hace un monto de 13.739.25 Bolívares Fuertes los cuales le fueron entregados al contrato el día 26/11/2007, y la cantidad restante al monto de la entrega de los uniformes en su totalidad, pero es el caso ciudadano fiscal, que a pesar de las reiteradas diligencias que he realizado personalmente, presentando en su sastrería ubicada en la calle Vásquez, para lograr el cumplimiento del mencionado contrato él ciudadano responde con evasivas y ofreciéndome la entrega de los uniformes en diferentes fechas sin cumplir hasta la presente fecha con lo acordado a pesar que han transcurrido cinco 805) meses de la celebración del contrato y dos (02) meses del cumplimiento de la fecha de entrega según lo pautado en el contrato de obra firmado con el ciudadano Nilson Barillas, es por ello ciudadano Fiscal que acudo ante su persona para formular la presente denuncia contra el ciudadano Nilson Barillas, quien es venezolano, mayor de edad, y con domicilio en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.041.831, por cuanto en el contrato en cuestión se ve involucrado Patrimonio del estado toda vez que el pago del referido contrato se realizó con patrimonio de la Alcaldía del Municipio Páez, en consecuencia solicito que el ciudadano antes mencionado sea citado ante esta Fiscalía a fin de responder por la omisión absoluta de la obligación adquirida con esta Alcaldía y en su defecto sea obligado a ello mediante las acciones legales a que hubiere lugar.

Corre inserta al folio trece (13) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Mayo del 2008, realizada al ciudadano Nilson Enrique Barillas Peralta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.831, quién manifestó lo siguiente “Bueno, resulta que ese contrato se hizo el 26 de Noviembre del 2007, yo contrate a cuatro personas pero ellos se retiraron y no trabajaron más y me dejaron solo, eran 129 uniformes, y tengo que continuar haciéndolos yo solo, en realidad no son 129 son como 100 por que según tengo entendido se retiraron unas mujeres, y no he concluido los uniformes por que aquí se ha ido mucho la luz, y se me daño una maquina hace 8 días.

Corre inserta al folio veintiuno (21), Acta de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por la Directora de la Alcaldía Municipal, ciudadana Yamile Gamez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.266, y el ciudadano Nilson Barillas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.831, en la misma se deja constancia de la entrega del restante de los uniformes confeccionados por la parte contratante los cuales suman la cantidad de treinta y cinco (35) uniformes, a su vez se acuerda corregir las fallas de confección de los mismos una vez sean utilizados por el personal de la Alcaldía Municipal.

Corre inserta al folio veintidós (22) Acta de fecha 31 de Julio del presente año, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: Maryuri Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.699 y Nilson Barillas, titular de la crédula de identidad Nº 15.041.831, a los fines de dar por concluida la relación contractual contraída por ambas partes.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano BARILLAS PERALTA NILSON ENRIQUE, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL ALTO APURE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa No. 1C5569-08.
EMBL/ITVS/amm.-