REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en la Causa signada bajo el Nº 1C4083-07, la cual se encuentra acumulada a la causa 1C3243-05, instruida contra el ciudadano LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha de 01\03\2007, En virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GNB), Bencomo Pérez Norberto Antonio, Adscrito al Comando del Primer Peloton, de la Segunda Compania del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nro 1 de la (GNB) de venezuela, a eso de las 11:00 de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional, Cumpliendo funciones de control de seguridad y orden publico, en materia de identificación de ciudadanos, se apersono, un vehiculo de transporte publico, procedente de la población de arauca con destino a la poblacion de guasdualito, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cedula de identidad venezolana laminada, bajo la condición de extranjero residente, a nombre de LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ, Nro E. 84.660.728, Código Nro MM 236, con fecha de nacimiento, 20\02\1969, la cual al ser revisada minuciosamente y al observar el tipo de letra de elaboración de los datos y la forma del Director no son iguales a las que comúnmente utiliza el Organismo emisor (ONIDEX), procediendo a trasladarlo hasta la sala de requisa de la alcabala se procedió a interrogar al ciudadano LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ, en cuanto a los tramites que solicitud de dicha cedula y manifestó que había llevado los documentos que exigía y que la misma la había tramitado por la ciudad de Barinas, Estado Barinas motivo por el cual realizo llamada telefononica al sistema de dato Sipol guarico, siendo atendido por la Distinguido (EP) MARIA ROMERO, e informando que referido Nro de cedula no registra. Motivo por el cual se practico la detencion preventiva del ciudadano.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto al folio setenta y uno (71) Sobreseimiento decretado en fecha 22 de mayo de 2006, a favor del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ, en la causa 1C3243-05, por un presunto delito Contra la Fe Pública (Falsa Atestación), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, quedo plenamente demostrado mediante la experticia de autenticidad o falsedad realizada al documento de identidad signado con el nº 84.660.728, a nombre del referido ciudadano.
Este Tribunal, observa que corre inserto al folio ciento ocho (181) Acta de presentación de Imputado de fecha 05 de Marzo de 2007, donde se decreto Libertad Plena al ciudadano LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4083-07, cual se encuentra acumulada a la causa 1C3243-05, instruida en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Extranjero Nº E-84.660.728, residenciado en el Sector Orichuna, casa S/N, al frente del Asadero del Sr. “Pico, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
CAUSA 1C4083-07
EMBL/ITVS/amm.-.