REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCIA, en la Causa signada bajo el Nº 1C3266-05, instruida contra los ciudadanos: RENSO HORACIO VELASQUEZ, DARIO JOSÉ RAMÍREZ GAITAN y LUIS ORLANDO RAMIREZ RUIZ, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 01-10-2005, funcionarios Subteniente Guardia Nacional Rizzi Orta Pio Raffaele, y el Cabo Segundo Guardia Nacional Braca Sandro Jesús, adscrito al Tercer Pelotón Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, con sede en la Población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, siendo las 7:30 horas de la mañana, en el Sector Los Caracaros, en la Carretera Nacional El Nula La Victoria, Parroquia Rafael Urdaneta del Municpio Páez del Estado Apure, se revisó un vehículo marca Ford, color rojo y blanco, placas 056-HAJ, procedente del Nula con destino a la Victoria, el conductor del vehículo se identificó como RENSO HORACIO VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.579, nacido el 31 de Octubre de 1983, en la Población de El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, residenciado en la casa Nº 3-21, carrera 3 entre calles 4 y 5, en la Población de Naranjales del Municipio Fernández feo del Estado Táchira, el cual viajaba acompañado de los ciudadanos: CONTRERAS DARIO JOSÉ GAITAN, colombiano con cédula de ciudadanía Nº 17.527.095 y LUIS ORLANDO RAMIREZ RUIZ, con cédula de ciudadanía Nº 96.187.741, los funcionarios constataron la existencia de contenedores en la parte trasera del vehículo, informando el conductor que transportaba combustible del denominado gasolina de 91 octanos, en un total de veinte (20) contenedores metálicos de doscientos veinte (220) litros cada uno para un total de cuatro mil cuatrocientos litros (4.400) al solicitarles los correspondientes documentos para el transporte de dicho producto, respondieron que no tenían nada, por los que los aprehendieron en flagrancia y retuvieron el vehículo y la sustancia supuestamente gasolina de 91 octanos , pues al solicitarles la hoja de ruta no la presentaron, el permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para el manejo lícito de la Sustancia Tóxica o peligrosa y no la presentaron, el plan de emergencia y no lo presentaron el extintor de 20 libras de polvo químico seco y no lo presentaron así como los equipos para emergencias necesarios de conformidad con lo establecido en las normas técnicas vigentes,…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
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El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio treinta y uno (31), Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03 de Octubre de 2005, donde se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3266-05 instruida en contra de los ciudadanos: RENSO HORACIO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.579, residenciado en la casa Nº 3-21 entre calle 4 y 5 Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, DARIO JOSÉ RAMÍREZ GAITAN, residenciado en el Sector Puerto Sucre, ciudad Sucre, Fundo “El Resplandor, Estado Apure, y LUIS ORLANDO RAMIREZ RUIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.187.741, residenciado en el Sector Puerto Sucre, a orillas del río Sarare, Fundo “El Resplandor”, Distrito Especial Alto Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

CAUSA Nº 1C3266-05.-
EMBL/ITVS/amm.-