REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 09 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4333/07, instruida en contra del ciudadano, ALFREDO ISAAC JULIAO PÉREZ por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante la actuación de los funcionarios Sargento Segundo (GNB) MENESES ANAYA PABLO AUGUSTO y Cabo 2do. (GNB) PARRA SULBARAN ADONAI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia que: “El día de hoy 10 de Julio del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, cuando a eso de las trece horas de la tarde, procedente de Guasdualito, Estado Apure y con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo de transporte público, marca Encava, perteneciente a la Empresa de Expresos Barinas, C.A, Control No. 14, Placas AG-184X, color blanco y multicolor, indicándole al ciudadano conductor de la unidad, que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada. Seguidamente procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que nos permitieran su cédula de identidad y entre ellos se identificó un ciudadano con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-8.110.501, a nombre de JESÚS MANUEL GARCÍA MORA, el ciudadano se mostraba bastante nervioso, pálido y hablaba con acento colombiano, por lo que procedimos a efectuarle un interrogatorio verbal le preguntamos donde había nacido y no supo responder, por lo que procedimos a efectuarle requisa e inspección de sus equipajes, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestamos que sacara todo lo que tenía en su cartera personal, el ciudadano saca todo lo que tiene en su cartera personal y observamos los siguientes documentos: 1.- Libreta militar de la República de Colombia, signada con el No. C-825403, a nombre de ALFREDO JULIAO PÉREZ. 2.- Reseña del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS-COLOMBIA), signada con el No. 4664838, a nombre del ciudadano ALFREDO ISAAC JULIAO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C-8.825.964, y según los rasgos característicos de la fotografía se pudo determinar que era la misma persona, y en consecuencia el ciudadano manifestó que la cédula Venezolana la había sacado en la población de La Victoria, Estado Apure, por medio de un presunto ciudadano desconocido que venía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, le tomaba la fotografía a la persona y a los tres días retornaba y entregaba la cédula Venezolana, solamente de mandarla a laminar y que él le había cancelado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.), por el referido documento personal y que viajaba con destino a la ciudad de Cúcuta-Colombia, y que él era de nacionalidad Colombiana y que sus demás datos filiatorios eran los siguientes: ALFREDO ISAAC JULIAO FLORES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C-8.825.964, nacido en fecha 13 de Junio de 1.951, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio fotógrafo, natural de San Pablo, Departamento Bolívar, República de Colombia, residenciado en el Barrio San Isidro, Carretera Principal, No. 12-121, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono No. 0057-8835549…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:“ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, el Tribunal observa, que el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA MORA, y de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se desprende que el imputado de autos es el ciudadano ALFREDO ISAAC JULIAO FLORES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C-8.825.964, quien al momento de solicitarle su identificación, presentó una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-8.110.501, a nombre de JESÚS MANUEL GARCÍA MORA, y él mismo manifestó que sus demás datos filiatorios eran los siguientes: ALFREDO ISAAC JULIAO FLORES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C-8.825.964, nacido en fecha 13 de Junio de 1.951, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio fotógrafo, natural de San Pablo, Departamento Bolívar, República de Colombia, residenciado en el Barrio San Isidro, Carretera Principal, No. 12-121, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono No. 0057-8835549, aún cuando una vez practicado el Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR1-DIR-2333, de fecha 16 de Julio de 2.007, el Experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, concluye que de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde una “CÉDULA DE IDENTIDAD para ciudadanos Venezolanos de uso y porte legal en el País de naturaleza Autentica (ES ORIGINAL). Por lo que a juicio de este no debe decretarse el sobreseimiento de la causa.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que en la presente causa no debe acogerse la solicitud Fiscal, en virtud de considerarse improcedente la misma y en consecuencia SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la signada con el No. 1C4333/07, instruida en contra del ciudadano ALFREDO ISAAC JULIAO PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C-8.825.964, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.345/08, 7.346/08 y 7.347/08 a Fiscal XII, Defensa Privada e Imputado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.







Causa No. 1C4333/07.
EMBL/IV /karina.-