REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
CAUSA No. 1C4728-08
Guasdualito, 09 de octubre de 2008
197° y 148°
JUEZ TEMPORAL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO (CUMPLIENDO FUNCIONES EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO) ABG. WILMER BERNAL.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
VICTIMA: CAMARGO DÍAZ CELINA.
IMPUTADO(S): QUINTERO BERRIOS WILSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.372, nacido en fecha 24 de febrero del año 1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio “La Coca- Cola”, casa sin número, diagonal al Restaurante “Los Araucos”, casa de la señora Dora Berrios.
AUDIENCIA PREELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 3:25 horas de la tarde del día de hoy, previo lapso de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, instruido en contra del ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Cumpliendo funciones en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal; Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín quien sustituye en este acto a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, la víctima y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Cumpliendo funciones en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2008, en contra del ciudadano QUINTERO BERRIO WILSON ENRIQUE, plenamente identificado en el escrito acusatorio, asistido en este acto por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rocío Mundarín y en los actos posteriores por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, resaltando que la acusación presenta un error material en la identificación del Defensor ya que se colocó al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, cuando lo correcto es Abg. Rinalda Guevara, realizando en este acto la corrección, donde aparece como victima la ciudadana Camargo Díaz Celina. Imputación que se realiza en virtud de los hechos que se describen a continuación, (La ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público, realiza lectura del Capítulo II del escrito acusatorio, referente a los hechos que se le atribuyen al imputado) En fecha 18 de enero del año 2008 la ciudadana Camargo Díaz Celina siendo las 10:15 horas de la mañana se presenta por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar DENUNCIA en contra del ciudadano Quintero Berrios Wilson Enrique, quien es su concubino, manifestando lo siguiente que se canso del maltrato de él, ella montó un negocio de panadería y él lo único que hace es dormir y maltratarla e insultarla, ella es quien lo mantiene a él, ella con su esfuerzo compró un carro y él a escondidas estaba haciendo el documento de compra venta a nombre de él a escondidas de ella, le pidió que se separarán y él le dijo que sólo si le daba tres mil bolívares fuertes, la tiene amenazada de muerte y la tiene chantajeada que si no le da la plata no se va de la casa; el día 17 llegó a su casa le pidió la plata y le dijo que no la tenía, entonces fue y se acostó en el cuarto y dijo que no se iba hasta que le diera la plata, y la amenazo con maltratarla y llamar a la sanidad para que le cierre el negocio, por eso lo denuncia porque no aguanta más maltrato todos los días y amenazas. Ofrezco los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco el TESTIMONIO: 1.- S/ Supervisor (FAP) JOSÉ FRANCISCO REYES, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien tiene conocimiento de los hechos. 2.- Distinguido (FAP) CASTILLO YILVER funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure. 3.- CAMARGO DÍAZ CELINA, cuya declaración es pertinente por ser la victima y denunciante en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario S/Supervisor (FAP) JOSÉ FRANCISCO REYES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure quien tiene conocimiento de los hechos, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE. 2.- Con la DENUNCIA de fecha 18 de enero del año 2008, interpuesta por la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guasdualito, la cuales pertinente por cuanto es el documento que dio origen a la investigación. 3.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de marzo del año 2008 suscrita por el funcionario Distinguido (FAP) CASTILLO YILVER, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde realizó inspección en el lugar de los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE, supra identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA; y en consecuencia solicito: Primero: El enjuiciamiento del imputado Quintero Berrios Wilson Enrique, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Segundo: Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por ser las mismas útiles y necesarias. Tercero: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Es Todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, actuando en este acto sustituyendo a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que se desprende de la acusación fiscal y fundamentos de la imputación, que no revisten carácter punitivo, no son elementos suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano Quintero Berrios Wilson Enrique en la comisión de esos delitos, estos elementos sólo están representados por la DENUNCIA interpuesta por la víctima ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no consta otro tipo de elemento de convicción que demuestre la responsabilidad de su defendido en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, toda vez que la Ley Especial al describir estos tipos de violencia al referirse a la psicológica dice que debe ser una conducta activa ejercida en deshonra descrédito, menosprecio al valor o dignidad personal, trato humillante, vejatorio, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, situaciones que llevan a las mujeres víctimas de estas conductas a disminuir su autoestima, perjudicar o perturbar su sano, comparaciones destructivas o actos que vayan en contra de su desarrollo que la lleven a la depresión incluso al suicidio. No consta en la causa EXAMEN PSICOLÓGICO que determine que la ciudadana Celina Camargo en virtud de la circunstancia que manifestó en la denuncia le haya originado un daño a su integridad psicológica o le haya causado depresión y menos que la haya llevado a realizar una actividad dirigida al suicidio, por estas razones solicita sea DESESTIMADA LA ACUSACIÓN respecto a los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. En relación a este ultimo delito se evidencia que el único elemento que ha consignado el Ministerio Público como lo es Denuncia de la víctima no aparece configurada la conducta del ciudadano Quintero Berrios Wilson Enrique en los supuestos que establece la norma. Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. En relación a las pruebas que pudieran promoverse en el juicio oral y público en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezca a la Defensa. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a el ciudadano imputado QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE y le explica del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Presunción de Inocencia y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El ciudadano Juez pregunta a el imputado si desea declarar, respondiendo el ciudadano Quintero Berrios Wilson Enrique no desear declarar. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho a intervenir a la víctima ciudadana: CAMARGO DÍAZ CELINA, quien realiza la siguiente exposición: “Quiero dejar claro que no es posible tener un video, una cámara para que quede grabado cunado el me maltrata, de hecho él no lo hace delante de nadie, cuando esta mi hermano no lo hace, él no me insultaba delante de alguien, él buscaba oportunidad que estuviéramos solos, entonces, porque tomé la decisión de separarnos, no es porque estuviera otro hombre, él lo sabe muy bien, para mí era crítico saber que iba a llegar a las 10,11, 12, 1 de la mañana borracho a insultarme, es verdad o es mentira? Él lo puede decir, llega borracho o no borracho, estoy lavando, él sabe que yo lavo la ropa hasta las 12 de la noche y llega a insultarme a preguntarme porque le lave la ropa primero a mi hermano, pero no me insultaba delante de la gente, él nunca me insultaba delante, yo no voy a decir tengo a fulano de testigo, si me pegó delante de los niños, pero la declaración de los niños ante la ley no tiene validez alguna, pues me tocara poner una pantallita, un video para que vean todo lo que me hace mi marido, pero yo que soy la víctima, soy la mujer que vive que siente, y si no fuese así estaríamos los dos viviendo. Que diga que hice yo que afectara la relación, fui yo quien tomó la decisión de dejarnos, yo a él no le pedía un cielo, un paraíso, yo trabajo y puedo ayudar. Que no hay pruebas, no las hay, a mi me consta lo que él me hizo, solo se que allá arriba hay un Dios”. Seguidamente el ciudadano Juez oída la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, solicitud de desestimación de la Defensa, la manifestación de no declarar del imputado y la declaración de la víctima, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, solicita la DESESTIMACIÓN de la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo I; Capítulo II, artículo 28 establece unos obstáculos al ejercicio de la acción penal, de las comúnmente llamadas excepciones, de las cuales puede hacer uso la defensa cuando considere que estamos frente a algunos de los supuestos establecidos en los numerales del precitado artículo, la defensa debe invocar estas excepciones en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las facultades y cargas de las partes que establece que hasta cinco días antes de la celebración en la primera oportunidad de la audiencia preliminar la defensa podrá presentar por escrito la oposición de excepciones previstas en este Código, para este Tribunal la defensa tuvo una oportunidad legal para solicitar la desestimación de la acusación por los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, por falta de elementos de convicción, sin embargo, no lo hizo en esa oportunidad, sino en el acto de audiencia preliminar, en consecuencia se declara SIN LUGAR, solicitud de la Defensa de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE, a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, si cumple los extremos siguientes: En el Capitulo I establece la identificación del imputado y su Defensor; en el Capítulo II expresa los hechos que se le atribuyen al imputado, en el Capitulo III expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en el capitulo IV los preceptos jurídicos aplicables, en el Capitulo V los medios de pruebas y por ultimo en el Capitulo VI la Solicitud de Enjuiciamiento. Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano Quintero Berrios Wilson Enrique en un hecho delictivo, a tal efecto valora la DENUNCIA realizada por la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de enero del año 2008, en la cual la prenombrada ciudadana manifiesta que el ciudadano Quintero Berrios Wilson su concubino manifestando lo siguiente que se canso del maltrato de él, ella montó un negocio de panadería y él lo único que hace es dormir y maltratarla e insultarla, ella es quien lo mantiene a él, ella con su esfuerzo compró un carro y él a escondidas estaba haciendo el documento de compra venta a nombre de él a escondidas de ella, le pidió que se separarán y él le dijo que sólo si le daba tres mil bolívares fuertes, la tiene amenazada de muerte y la tiene chantajeada que si no le da la plata no se va de la casa; el día 17 llegó a su casa le pidió la plata y le dijo que no la tenía, entonces fue y se acostó en el cuarto y dijo que no se iba hasta que le diera la plata, y la amenazo con maltratarla y llamar a la sanidad para que le cierre el negocio, por eso lo denuncia porque no aguanta más maltrato todos los días y amenazas. Igualmente se valora ACTA POLICIAL CON DETENIDO de fecha 18 de Enero del año 2008, suscrita por el funcionario S/Supervisor (FAP) José Francisco Reyes, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la forma en que se realizó la detención del imputado y la declaración de la víctima es esta audiencia. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE es autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIO: 1.- S/ Supervisor (FAP) JOSÉ FRANCISCO REYES, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, quien tiene conocimiento de los hechos. 2.- Distinguido (FAP) CASTILLO YILVER funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure. 3.- CAMARGO DÍAZ CELINA, cuya declaración es pertinente por ser la victima y denunciante en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario S/Supervisor (FAP) JOSÉ FRANCISCO REYES, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure quien tiene conocimiento de los hechos, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE. Se ADMITE para ser incorporada al debate a través de la declaración del funcionario 2.- Con la DENUNCIA de fecha 18 de enero del año 2008, interpuesta por la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guasdualito, la cuales pertinente por cuanto es el documento que dio origen a la investigación. Se ADMITE para ser incorporada al debate a través de la declaración de la víctima 3.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de marzo del año 2008 suscrita por el funcionario Distinguido (FAP) CASTILLO YILVER, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, donde realizó inspección en el lugar de los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico. Se ADMITE para ser incorporada al debate a través de la declaración del funcionario. Téngase como medios de prueba de la defensa publica las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Admitida la acusación así como los medios de pruebas, este Tribunal impone al ciudadano acusado QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín e imputado Quintero Berrios Wilson Enrique si utilizarán alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o solicitarán la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que responden no usar las medidas alternativas ni desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.372, nacido en fecha 24 de febrero del año 1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio “La Coca- Cola”, casa sin número, diagonal al Restaurante “Los Araucos”, casa de la señora Dora Berrios, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA, conforme a los hechos denunciados en fecha 18 de Enero del año 2008, cuando se presentó la ciudadana Camargo Díaz Celina formulando denuncia en contra del ciudadano Quintero Berrios Wilson. Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano QUINTERO BERRIOS WILSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.372, nacido en fecha 24 de febrero del año 1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio “La Coca- Cola”, casa sin número, diagonal al Restaurante “Los Araucos”, casa de la señora Dora Berrios, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMARGO DÍAZ CELINA. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO. CUARTO: Téngase como medios de prueba de la defensa pública, las promovidas por el Ministerio Público y admitidas en este acto por el Tribunal, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia dictada en fecha 22 de Enero del año 2008. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:54 horas de la tarde se da por concluida la audiencia.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA..-