REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de Octubre 2008.
197° y 149°
CAUSA No. 1E411/08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Este Tribunal estando en la oportunidad legal procede a resolver la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el penado ALBARADO PAN IVAN JOHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.950.441, natural de palmarito Estado Apure, en fecha 11-09-82, de Profesión u oficio Ayudante de Albañilearía y Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Curazao, casa sin numero el Amparo. Estado Apure.
I
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones pasa a analizar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la siguiente forma:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena correspondiente no exceda de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Pruebas.
4.- Que presente oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: ALBARADO PAN IVAN JOHANI, este Tribunal observa:
Primero: Que el penado ALBARADO PAN IVAN JOHANI: NO ES REINCIDENTE, ya que en el Certificado de Antecedentes penales, que corre inserto en el folio (333) se hace mención de la condena impuesta que es la misma de la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal no tiene antecedentes penales, por otra causa diferente a esta; cumpliendo de esta forma con la exigencia del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado ALBARADO PAN IVAN JOHANI, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 192 al 197, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 31 de Enero del año 2.008, en la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) Años DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: ALBARADO PAN IVAN JOHANI, fue condenado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En Perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión.
Cuarto: Corre inserto Informe Técnico Nº 585 de fecha 30 de Junio de 2008 dirigido de la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 LIC: ANA ROSA CONTRERAS JEFE DE LA UNIDAD, donde el pronóstico se emite FAVORABLE, al penado ALBARADO PAN IVAN JOHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.950.441, ACTA DE COMPROMISO, CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR COOPERATIVA PEZCARIBE DEL AMPARO 796 R.L RIF: J- 31594877-0 en fecha 15 de Mayo de 2008, Constancia de Residencia expedida por COORDINADORA PRINCIPAL CONSEJO COMUNAL BARRIO CURAZAO, en fecha 14 de Mayo del 2008. Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, expedida Viceministro de Seguridad ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso,
Dirección de Inserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03. Corrientes en los folios 293 al 301. Respectivamente.
II
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: ALBARADO PAN IVAN JOHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.950.441, natural de palmarito Estado Apure, en fecha 11-09-82, de Profesión u oficio Ayudante de Albañilearía y Pescador, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Curazao, casa sin numero el Amparo. Estado Apure.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado: ALBARADO PAN IVAN JOHANI, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No salir de la jurisdicción del Estado Apure. Sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale.
5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
9.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un año, contado desde el día en que le fue otorgado el mismo.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira. Una vez en libertad, el condenado debe presentarse por ante la Unidad antes mencionada. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
MPB/IB/rv.