REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Guasdualito, 10 de octubre de 2.00
198° y 149°


Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Servio Tulio Hernández Urdaneta, actuando en este acto de conformidad con los artículos 322 y 318 numeral 3, y 48 numeral 7mo., todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que ha operado la extinción de la acción penal a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ OCHOA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, bajo el fundamento de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el supra aludido articulado del adjetivo Penal.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio de 2.006, suscrita por funcionarios de la Comisaría Nº 02, de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quienes exponen entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, de la presente fecha, me encontraba de servicio al momento que se presentó la ADOLESCENTE (SIC.) ciudadana Norelki garcía ríos, venezolana, de 14 años de edad, sin cédula para este acto, quien nos manifestó que en su casa ubicada en la calle Sucre, con Avenida Miranda al lado de la iglesia del Carmen en el Barrio Morrones de esta ciudad, se encontraba su padrastro ciudadano: Quiñones Ochoa José Gregorio, en estado de ebriedad, con una peinilla agrediendo a su mamá…””Lugar al que llegamos y avistamos a un ciudadano que estaba ocultándose por la parte de debajo de un vehículo, cosa que hizo al notar nuestra presencia, …” “viéndonos en la necesidad de sacarlo sujetándolo por los pies, seguidamente opuso resistencia y nos tocó sujetarlo por la fuerza…” “Le fueron leídos todos y cada uno de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…” “Quedó identificado como José Gregorio Quiñones Ochoa venezolano, mayor de edad, nacido el 12 – 12 – 1.972, soltero, comerciante, natural y residenciado acá en Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.320.866…”

II

Es importante señalar en la presente causa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo III, Capitulo III artículo 64 la competencia de los Tribunales Unipersonales por la materia:

“Es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos que no ameriten pena privativa de libertad”
de donde se infiere la cualidad de este tribunal a los efectos de proferir la decisión que corresponde, de igual manera se preceptúa en la norma adjetiva en su capitulo IV articulo 318, numeral 3, articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 318 numeral 3 ”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, Artículo 322 se refiere: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento” y 323 “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo sea necesario el debate...”
De donde se deduce que, del análisis pormenorizado de las normas discriminadas los prepuestos exigidos para la procedencia del auto de composición procesal del sobreseimiento conjuntamente con sus consecuencias jurídicas; ahora bien, el tribunal observa que el delito pechado al acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ OCHOA y cuya tipicidad legal se encuentra contenida en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, la cual reza lo siguiente: VIOLENCIA FÍSICA: “el que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.- Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.

En el caso que nos ocupa; quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la extinción de la Acción Penal.- Pero es de hacer notar que en el caso de especie lo que se suprime por inoficioso es el controvertido, toda vez que se trata de un beneficio procesal y la verificación del mismo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso.-

El Tribunal observa, que por el delito supra invocado, y del que se le acusó al procesado de autos, le fueron impuestas cuatro condiciones como régimen de prueba y durante un año en fecha primero de marzo de dos mil seis, fecha en la que se realizó la audiencia de juicio oral y público; las mismas consistieron en: No abusar de las bebidas alcohólicas; mantener un trabajo estable; no portar ningún tipo de armas y por último someterse al cuidado y vigilancia de la unidad de apoyo al sistema penitenciario, Nº 03, de San Cristóbal, Estado Táchira.- Ahora bien, en fecha 03 del mes de octubre de dos mil ocho, se realizó audiencia de verificación de régimen de prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 45 del adjetivo penal, y después de cumplir con las formalidades de Ley se materializó dicho acto, constatando el Tribunal que el ciudadano acusado, ciertamente cumplió a cabalidad con las cuatro condiciones que ya fueron descritas anteriormente; razones estas por las que el Tribunal decidió otorgar el sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ OCHOA; de conformidad con el numeral 7mo. Del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 aparte in fine ejusdem, y en consecuencia el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que hubiere de estar sometido dicho procesado, y así se decide.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, nacido el 12 – 12 – 1.972, soltero, comerciante, natural y residenciado acá en Guasdualito, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.320.866, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral aparte in fine, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al, Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa Pública Penal, Abg. Rinalda Guevara. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

EL JUEZ DE JUICIO,


DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.