REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Guasdualito, 10 de octubre de 2.008
198° y 149°
Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando en este acto de conformidad con los artículos 322 y 318 numeral 3, y 48 numeral 7mo., todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que ha operado la extinción de la acción penal a favor del ciudadano: ANGEL ALFONZO LÓPEZ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en e los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, bajo el fundamento de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el supra aludido articulado del adjetivo Penal.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 28 de abril de 2.002, suscrita por funcionarios de la Comisaría Nº 02, de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quienes exponen entre otras cosas que: “hasta la casa de habitación de la ciudadana: YUDITH MARITZA EREGUA, cuando llegamos al sitio observamos que el ciudadano estaba tirado sobre el piso de la casa de la habitación de la mencionada ciudadana y ella nos manifestó que se trataba de su esposo que estaba todo ebrio, entonces procedimos a llamarlo y él se levantó amenazando a su mujer por lo que lo (sic.), procedimos a identificar siendo el ciudadano: LÓPEZ ANGEL ALFONSO, venezolano, cédula de identidad Nº V – 10.623.742, casado, de 41 años de edad, natural de Guasdualito, residenciado en el sector Terraplén del Barrio el Diamante, por la entrada del antiguo fundo de Trina Guerra, más adelante del mencionado fundo en vista de la actitud de este ciudadano en que se encontraba en avanzado estado de ebriedad y amenazaba a su mujer por lo que ella lo había denunciado, entonces procedimos a leerles (sic.), sus derechos y los (sic.), trasladamos hasta el comando policial donde quedó recluido en el retén policial…”
II
Es importante señalar en la presente causa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo III, Capitulo III artículo 64 la competencia de los Tribunales Unipersonales por la materia:
“Es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos que no ameriten pena privativa de libertad”
de donde se infiere el carácter de este tribunal a los efectos de proferir la decisión que corresponde, de igual manera se preceptúa en la norma adjetiva en su capitulo IV articulo 318, numeral 3, articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 318 numeral 3 ”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, Artículo 322 se refiere: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento” y 323 “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo sea necesario el debate...”
De donde se deduce que, del análisis pormenorizado de las normas discriminadas los prepuestos exigidos para la procedencia del auto de composición procesal del sobreseimiento conjuntamente con sus consecuencias jurídicas; ahora bien, el tribunal observa que los delitos pechados al acusado ciudadano: LÓPEZ ANGEL ALFONSO y cuya tipicidad legal se encuentra contenida en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, la cual contempla lo siguiente: VIOLENCIA FÍSICA: “el que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.- Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”. VIOLENCIA PSICOLÓGICA: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecutare cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses.”
En el caso que nos ocupa; quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la extinción de la Acción Penal.- Pero es de hacer notar que en el presente asunto; lo que se suprime por inoficioso es el controvertido, toda vez que se trata de un beneficio procesal y la verificación del mismo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso.-
El Tribunal observa, que por los delitos supra invocados, y de los que se le acusó al procesado de autos, le fueron impuestas cuatro condiciones como régimen de prueba y durante un año, todo lo cual consta en acta de fecha 29 de noviembre de 2.005, día en el que se realizó la audiencia de juicio oral y público; las mismas consistieron en: Acudir a consultas periódicas con un médico especialista en psiquiatría, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante el régimen de prueba, presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la unidad de alguacilazgo y por último cualquier otra que indique el Delegado de Prueba.- Ahora bien, en fecha 25 del mes de septiembre de dos mil ocho, se realizó audiencia de verificación de régimen de prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 45 del adjetivo penal, y después de cumplir con las formalidades de Ley se materializó dicho acto, constatando el Tribunal que el ciudadano acusado, ciertamente cumplió a cabalidad con las cuatro condiciones que ya fueron descritas anteriormente; razones estas por las que el Tribunal decidió otorgar el sobreseimiento de la causa al ciudadano ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ; de conformidad con el numeral 7mo. Del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 aparte in fine ejusdem, y en consecuencia el cese inmediato de toda medida de coerción personal, a la que hubiere de estar sometido dicho procesado, y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: ÁNGEL ALFONSO LÓPEZ; venezolano, cédula de identidad Nº V – 10.623.742, casado, de 41 años de edad, natural de Guasdualito, residenciado en el sector Terraplén del Barrio el Diamante, por la entrada del antiguo fundo de Trina Guerra, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7, 318 numeral aparte in fine, 319 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al, Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ,
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