REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
Secretaria: Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN.-.
Defensa Privada: Abg. QUINTERO JORGE ENRIQUE.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Acusada: GREGORY YLDEMARO ESTRADA.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U409/08, tomando en consideración el Juicio Oral y Público realizado en fecha 07 de Octubre de 2.008, en contra del ciudadano GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1.971, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciada en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa Nº 30, Barinas, Estado Barinas; incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos José Izarra Sulbarán, quien funge como Fiscal Auxiliar Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, presentó formal acusación contra el ciudadano GREGORY YLDEMARO ESTRADA, suficientemente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusación que fue admitida por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles anteriormente señaladas, se encuentran representadas por las siguientes circunstancias:
El día dieciocho (18) de septiembre de 2.008, aproximadamente a las 12:30, P.M. en el punto del control fijo Totumito de la Guardia Nacional, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehículo de uso particular, con las siguientes características: color blanco, marca Fiat, modelo Premio, placas XMS – 047, año 1.990, procedente de Guasdualito con destino hacia Elorza, Estado Apure. Le fue indicado al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, a quien identificaron como GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1.971, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciada en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa Nº 30, Barinas, Estado Barinas. Los funcionarios de la alcabala procedieron a practicar una requisa de rutina del vehículo antes descrito, al momento de revisarlo el conductor se mostraba nervioso; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a buscar tres ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales en la revisión del vehículo, los testigos quedaron identificados de la siguiente manera: Jiménez José Anselmo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V - 2.474.253, Rubén Darío Paiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v – 8.184.215 y Emilio Cesar Guerra Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.579.180; . Ya en presencia de los testigos, se procedió a realizarle una requisa minuciosa al vehículo; constatando que debajo del asiento trasero, tapizado con un plástico negro y tela vino tinto, se encontraba algo oculto.- Razón por la cual se procedió a quitar la tapicería del asiento en la cual se observó la cantidad de cinco envoltorios del tipo panela de diferentes medidas, embalados con papel plástico transparente y en sus alrededores tenía una cinta de color verde y la cantidad de dos envoltorios del tipo0 panela de diferentes medidas, embalados con papel plástico transparente y en sus alrededores tenía una cinta de color roja. Estos envoltorios fueron llevados a la sala de requisa y en presencia de los testigos se procedió a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja para verificar la sustancia que iba dentro de cada uno, resultando lo siguiente: Cinco envoltorios que contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color crema y dos envoltorios que contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanca pastosa.- Posteriormente los funcionarios actuantes le informaron al Fiscal de guardia.- En presencia de los testigos procedieron a realizar el pesaje y precintaje de la manera siguiente: Envoltorio Nº 01: Un peso de un kilo con ochenta y cuatro gramos (1.084 gr.).- Envoltorio Nº 02: Un peso bruto de un kilo con cuarenta y seis gramos (1.046 gr.).- Envoltorio Nº 03: Un peso bruto de un kilo con cincuenta y dos gramos (1.052 gr.).- Envoltorio Nº 04: Un peso bruto de quinientos treinta y dos gramos (532 gr.).- Envoltorio Nº 05: Un peso bruto de quinientos veinte gramos (520 gr.).- Arrojaron un total de cuatro mil doscientos treinta y dos gramos (4.232 gr.) de presunta base de cocaína.- Luego fueron pesados los otros dos envoltorios , los cuales arrojaron el peso siguiente: Envoltorio Nº 06: Un peso bruto de quinientos setenta y dos gramos (572 gr.).- Envoltorio Nº 07: Un peso bruto de quinientos cuarenta y cuatro gramos (544 gr.) .- Arrojando un total de mil ciento dieciséis gramos (1.116 gr.) de presunta cocaína pura.- Total general de cinco kilos trescientos cincuenta gramos (5.350 gr.) de droga.-

Expuesta la imputación Fiscal en forma Oral por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; la Defensa del acusado GREGORY YLDEMARO ESTRADA, representada en este acto por el Abogado Defensor Privado QUINTERO JORGE ENRIQUE, procedió a determinar los alegatos de defensa a favor de su defendido de la siguiente manera: “De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndome manifestado voluntariamente mi defendida su voluntad, solicito al Tribunal se lleve a cabo en la presente Causa, el Procedimiento por Admisión de los Hechos. A tal efecto, pido, una vez oía la declaración de mi defendido, la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja establecida en el articulo 376 por haber mi defendido admitido los hechos, así mismo solicito la entrega del vehículo que fuera incautado en el presente proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez pasa a establecer, que como la presente causa se tramitó por el Procedimiento Especial Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y a tales efectos observa que una vez analizada en forma pormenorizada la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, se evidencia que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se admite conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios, en que se sustenta el libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública.
Acto seguido el Juez impone al procesado de los hechos acusados por el Ministerio Público y de la calificación jurídica por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la Advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 08 ejusdem, así como le explica en forma clara las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y la Admisión de hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre de 2.008, oportunidad establecida para que tenga lugar el debate Oral y Público, del acusado GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1.971, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciada en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa Nº 30, Barinas, Estado Barinas, en los términos fijados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS. Circunstancia ésta a lo cual se adhirió su defensor, cuando expuso que su defendido le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia tal como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, vista y analizada la admisión de los hechos invocada por el acusado, realizada sin coacción, en forma libre, sin juramento y teniendo el mismo pleno conocimiento de su actuar y de las consecuencias jurídicas que esto implica, el Tribunal observa que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que una vez confrontados los diversos medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que son congruentes con las pruebas e indicios existentes, circunstancias éstas que deben estar previamente determinadas en el Proceso Penal y que señala a los operadores de justicia tal función, conforme lo establece la sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de Junio de 2.005. De donde se deduce que emergen una serie de condiciones, que permiten determinar que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo legal, calificado por la vindicta pública y por lo que en fundamento de los artículos 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, por tal razón se debe declarar culpable al acusado, lo que conlleva a una sentencia condenatoria.

III
DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de Prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, 9 años de prisión. Ahora bien, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena y le impone la pena de Ocho (08) años de prisión, por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo que reza:

“La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

Motivo por el cual este Tribunal, condena al acusado GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1.971, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciada en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa Nº 30, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión y así se decide.
En relación al pedimento de entrega sobre el automotor hecho por la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 148 y 149 de la causa, documento reconocido por ante la Notaría pública de Barinas, Estado Barinas, de fecha cinco de noviembre de 2.007, mediante el cual el ciudadano Luis Arturo Vescance Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.968.227, vende el automotor al ciudadano Gabriel Antonio Ajaque Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.434.659.- Ahora bien; a los folios 171 y 172 rielan dos manuscritos de los que aparece un ciudadano de nombre Ismael Antonio González Madroñero titular de la cédula de identidad Nº 16.210.504, vender al ciudadano Estrada Gregory Yldemaro.- Siendo que los instrumentos privados no0 surten efectos contra terceros y que a más de esto en el asunto de marras no consta peritaje alguno de autenticidad de dichos instrumentos supra – aludidos, es decir los privados; carecen de valides ante el anterior citado documento público del que se desprende como adquiriente de la propiedad el ciudadano identificado como GRABRIEL ANTONIO AJAQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.659; por tal virtud lo que corresponde a juicio de quien aquí se pronuncia será entregar dicho automotor al citado ciudadano GRABRIEL ANTONIO AJAQUE BRICEÑO, y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Condena al ciudadano GREGORY YLDEMARO ESTRADA, de nacionalidad venezolano por naturalización, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.191.059, nacido el 30 de octubre de 1.971, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciada en el Barrio La Federación, avenida Los Cedros, casa Nº 30, Barinas, Estado Barinas; A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo a cumplir las penas accesorias de acuerdo a la Ley.-
SEGUNDO: Se ordena la incineración de la Droga, conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: El acusado cumplirá la pena principal aproximadamente el 21 de Octubre del año 2016.-

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, con plenos efectos jurídicos.-

QUINTO: Se Ordena la Entrega al ciudadano GRABRIEL ANTONIO AJAQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.659; del automotor descrito en la presente causa.-

SEXTO: Una vez cumplidos con los lapsos legales establecidos en la ley a los efectos de la interposición de los recursos de apelación previstos en la ley, se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente, quien será la encargada de trasladarlo al centro penitenciario pertinente según el caso. Se exonera de costas al acusado, por ser la justicia gratuita conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA


LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U409/08.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ