REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
Secretaria: Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN.-.
Defensa Pública: Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Acusada: OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U398/08, tomando en consideración el Juicio Oral y Público realizado en fecha 22 de Septiembre de 2.008, en contra de la ciudadana OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.357.687, nacida el 27 de octubre de 1.974, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en el barrio Santa Fe, casa Nº 15 – 35, incursa en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, quien funge como Fiscal Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, presentó formal acusación contra la ciudadana OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, suficientemente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusación que fue admitida por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles anteriormente señaladas, se encuentran representadas por las siguientes circunstancias:
El día miércoles catorce (14) de mayo de 2.008, aproximadamente a las 03:40, horas de la tarde en el punto del control fijo de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (buseta) de la empresa “Transporte Páez”, procedente de Arauca con destino a Guasdualito.- La funcionaria femenina Vargas Granados Karina procedió a la inspección de las pasajeras femeninas, en un cuarto de requisa improvisado ubicado en la alcabala, con la seguridad correspondiente prestada por el Distinguido Acevedo Lizardo Javier.- La funcionaria Femenina revisó cada una de las pasajeras y cuando correspondió el turno a una ciudadana de baja estatura, piel morena, cabello largo color negro, esta ciudadana adoptó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual la funcionaria que efectuaba la inspección, solicitó la colaboración de tres (03) ciudadanas pasajeras, para que presenciaran la revisión que se realizaría a la ciudadana antes descrita.- En presencia de las testigas la funcionaria pidió a la ciudadana objeto de la revisión, que se desvistiera. Primero se quitó la chaqueta color marrón que portaba y al quitarse la blusa se pudo apreciar que tenía colocada una faja color beige. Al abrirse el cierre de la faja se observó que llevaba oculto dos envoltorios; uno en el abdomen y otro en la cintura.- Ante esta situación y presumiendo que se tratara de alguna sustancia prohibida, la funcionaria informó del procedimiento al C/1ro Bencomo Pérez Norberto, quien ordenó que la ciudadana junto con las testigas debían ser trasladadas al comando de la segunda compañía ubicado en el Amparo.- Al llegar al comando los envoltorios fueron marcados con los números uno y dos, determinado que los mismos son de forma rectangular, forrados con papel de color aluminio brillante y cinta adhesiva transparente.- Seguidamente el C/1ro Bencomo Pérez Norberto, utilizando una navaja abrió una ranura a cada paquete observando que ambos contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característicos de la droga.- Luego fue pesada la sustancia resultando la cantidad de trescientos cincuenta gramos (350gr) para el envoltorio número uno y trescientos cuarenta y cinco gramos (345gr) para el envoltorio número dos.- Finalmente en presencia de las testigas, los funcionarios actuantes resguardaron la sustancia incautada en bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nº 808087, a los fines de remitirla al Laboratorio del Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira.- Expuesta la imputación Fiscal en forma Oral por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; la Defensa de la acusada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, representada en este acto por la Abogada Rocío Mundarain, procedió a determinar los alegatos de defensa a favor de su defendida de la siguiente manera: “De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndome manifestado voluntariamente mi defendida su voluntad, solicito al Tribunal se lleve a cabo en la presente Causa, el Procedimiento por Admisión de los Hechos. A tal efecto, pido, una vez oía la declaración de mi defendido, la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja establecida en el articulo 376 por haber mi defendida admitido los hechos.”Seguidamente el ciudadano Juez pasa a establecer, que como la presente causa se tramitó por el Procedimiento Especial Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y a tales efectos observa que una vez analizada en forma pormenorizada la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, en su carácter de Fiscal Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, se evidencia que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se admite conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios, en que se sustenta el libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública.
Acto seguido el Juez impone a la procesada de los hechos acusados por el Ministerio Público y de la calificación jurídica por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la Advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 08 ejusdem, así como le explica en forma clara las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y la Admisión de hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 22 de septiembre de 2.008, oportunidad establecida para que tenga lugar el debate Oral y Público, de la acusada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.357.687, en los términos fijados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS. Circunstancia ésta a lo cual se adhirió su defensora, cuando expuso que su defendida le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia tal como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, vista y analizada la admisión de los hechos invocada por la acusado, realizada sin coacción, en forma libre, sin juramento y teniendo la misma pleno conocimiento de su actuar y de las consecuencias jurídicas que esto implica, el Tribunal observa que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que una vez confrontados los diversos medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que son congruentes con las pruebas e indicios existentes, circunstancias éstas que deben estar previamente determinadas en el Proceso Penal y que señala a los operadores de justicia tal función, conforme lo establece la sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de Junio de 2.005. De donde se deduce que emergen una serie de condiciones, que permiten determinar que la conducta asumida por la acusada encuadra dentro del tipo legal, calificado por la vindicta pública y por lo que en fundamento de los artículos 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, por tal razón se debe declarar culpable a la acusada, lo que conlleva a una sentencia condenatoria.

III
DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, EN LA Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de Prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, 9 años de prisión. Ahora bien, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena y le impone la pena de Ocho (08) años de prisión, por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo que reza:

“La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

Motivo por el cual este Tribunal, condena a la acusada OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.357.687, nacida el 27 de octubre de 1.974, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en el barrio Santa Fe, casa Nº 15 – 35; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Condena a la ciudadana OMAIRA GELTRUDYS RIVAS ORTÍZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.357.687, nacida el 27 de octubre de 1.974, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en el barrio Santa Fe, casa Nº 15 – 35; A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la incineración de la Droga, conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: La acusada cumplirá la pena principal aproximadamente el 23 de Septiembre del año 2016.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, con plenos efectos jurídicos.-


QUINTO: Una vez cumplidos con los lapsos legales establecidos en la ley a los efectos de la interposición de los recursos de apelación previstos en la ley, se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente, quien será la encargada de trasladarlo al centro penitenciario pertinente según el caso. Se exonera de costas a la acusada, por ser la justicia gratuita conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA


LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U398/08.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ