REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
Secretaria: Abg. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN.
Defensa Pública: Abg. RINALDA GUEVARA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Acusadas: SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA Y MILEDY GUERRERO ROPERO.-
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U402/08, tomando en consideración el Juicio Oral y Público realizado en fecha 23 de Septiembre de 2.008, en contra de las ciudadanas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.115.728.320, nacida el 15 de octubre de 1.989, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia y MILEIDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.116.786.882, nacida el 15 de marzo de 1.990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 21, barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia; incursas en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos José Izarra Sulbaran, quien funge como Fiscal Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, presentó formal acusación contra las ciudadanas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA Y MILEDY GUERRERO ROPERO, suficientemente identificadas en autos, a quienes le imputó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusación que fue admitida por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles anteriormente señaladas, se encuentran representadas por las siguientes circunstancias:
El día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2.008, aproximadamente a las 12:20 P.M, en el punto del control fijo de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de Arauca con destino a Guasdualito.- Los funcionarios de la alcabala procedieron a hacer un chequeo de los documentos y equipaje de los viajeros, para lo cual solicitaron a todos bajaran de la unidad, la funcionaria femenina Vargas Granados Karina, procedió a la inspección de las pasajeras femeninas, con la seguridad correspondiente, para lo cual solicitó la colaboración de dos ciudadanas a fin de que dieran testimonio de la inspección.- La funcionaria Femenina revisó cada una de las pasajeras.- La Guardia Nacional Vargas Karina informó que había encontrado a dos ciudadanas seis paquetes de forma rectangular, tres a cada una de ellas, todos forrados con cinta adhesiva transparentes los cuales llevaban ocultos adheridos en el abdomen y las piernas.- Frente a este hecho fueron trasladadas conjuntamente con las ciudadanas que fungieron como testigos al Comando ubicado en el centro de El Amparo.- Los envoltorios que transportaba la ciudadana Mileidy Guerrero Ropero fueron marcados con los números A1, A2 y A3, y los que transportaba la ciudadana Sandra Johanna Monterrey Serna, fueron marcados con los números B1, B2 y B3, utilizando una navaja abrió una ranura a cada paquete observando que ambos contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característicos de la droga.- Luego fue pesada la sustancia resultando la cantidad de seiscientos noventa y cinco gramos (695gr) para el envoltorio número 1ª, seiscientos ochenta gramos (680gr) para el envoltorio número 2ª, setecientos cuarenta y cinco gramos (745gr.) para el envoltorio 3ª, para un total de dos kilos con ciento veinte gramos (2.120 gr.); seguidamente se procedió a pesar los demás envoltorios arrojando las siguientes cantidades: Seiscientos setenta gramos (670 gr.) para el envoltorio 1B, setecientos cinco gramos (705 gr.) para el envoltorio 2B y setecientos cuarenta gramos (740 gr.) para el envoltorio 3B, para un total de dos kilos ciento quince gramos (2.115 gr.).- Finalmente en presencia de los testigos, los funcionarios actuantes resguardaron la sustancia incautada en bolsa plástica transparente sellada con los precintos Nº 308026 y Nº 308090, a los fines de remitirla al Laboratorio del Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira.- Expuesta la imputación Fiscal en forma Oral por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; la Defensa de las acusadas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA Y MILEDY GUERRERO ROPERO, representada en este acto por la Abogada Rinalda Guevara, procedió a determinar los alegatos de defensa a favor de sus defendidas de la siguiente manera: “De conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndome manifestado voluntariamente mis defendidas su voluntad, solicito al Tribunal se lleve a cabo en la presente Causa, el Procedimiento por Admisión de los Hechos. A tal efecto, pido, una vez oía la declaración de mis defendidas, la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja establecida en el articulo 376 por haber mis defendidas admitido los hechos.”Seguidamente el ciudadano Juez pasa a establecer, que como la presente causa se tramitó por el Procedimiento Especial Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y a tales efectos observa que una vez analizada en forma pormenorizada de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su carácter de Fiscal Duodécimo de esta localidad de Guasdualito, se evidencia que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se admite conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios, en que se sustenta el libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública.
Acto seguido el Juez impone a las procesadas de los hechos acusados por el Ministerio Público y de la calificación jurídica por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la Advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 08 ejusdem, así como les explica en forma clara las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y la Admisión de hechos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 23 de septiembre de 2.008, oportunidad establecida para que tenga lugar el debate Oral y Público, de las acusadas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA Y MILEDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.115.728.320, nacida el 15 de octubre de 1.989, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia, la primera de las nombradas y de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.116.786.882, nacida el 15 de marzo de 1.990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 21, barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia; correspondientemente, en los términos fijados en la acusación fiscal, ADMITIERON LOS HECHOS. Circunstancia ésta a lo cual se adhirió su defensora, cuando expuso que sus defendidas le manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia tal como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, vista y analizada la admisión de los hechos invocada por las acusadas, realizada sin coacción, en forma libre, sin juramento y teniendo las mismas pleno conocimiento de su actuar y de las consecuencias jurídicas que esto implica, el Tribunal observa que ciertamente las acusadas incurrieron en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que una vez confrontados los diversos medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que son congruentes con las pruebas e indicios existentes, circunstancias éstas que deben estar previamente determinadas en el Proceso Penal y que señala a los operadores de justicia tal función, conforme lo establece la sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de Junio de 2.005. De donde se deduce que emergen una serie de condiciones, que permiten determinar que la conducta asumida por las acusadas encuadra dentro del tipo legal, calificado por la vindicta pública y por lo que en fundamento de los artículos 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, por tal razón se debe declarar culpable a las acusadas, lo que conlleva a una sentencia condenatoria.

III
DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de Prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, 9 años de prisión. Ahora bien, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena y le impone la pena de Ocho (08) años de prisión, por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo que reza:

“La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

Motivo por el cual este Tribunal, condena a las acusadas ciudadanas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.115.728.320, nacida el 15 de octubre de 1.989, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia y MILEIDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.116.786.882, nacida el 15 de marzo de 1.990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 21, barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE: PRIMERO: Condena a las ciudadanas SANDRA JOHANNNA MONTERREY SERNA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.115.728.320, nacida el 15 de octubre de 1.989, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 20, Arauca, República de Colombia y MILEIDY GUERRERO ROPERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la tarjeta de identidad No. 1.116.786.882, nacida el 15 de marzo de 1.990, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la carrera 38 B, manzana CH, calle 19 – 37, casa Nº 21, barrio El Porvenir, Arauca, República de Colombia; A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del sustantivo penal vigente.-
SEGUNDO: Se ordena la incineración de la Droga, conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Las acusadas cumplirán la pena principal aproximadamente el 23 de Septiembre del año 2016.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, con plenos efectos jurídicos.-

QUINTO: Una vez cumplidos con los lapsos legales establecidos en la ley a los efectos de la interposición de los recursos de apelación previstos en la misma, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente, quien será la encargada del traslado al centro penitenciario pertinente según el caso. Se exonera de costas a las acusadas, por ser la justicia gratuita conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA


LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ



En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U402/08.


LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ