República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1.288.

Parte Presuntamente Agraviada: José Rondon, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 13.937.734.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: Jesús Gregorio García Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.150.

Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

Motivo: Recurso de Nulidad.

Sentencia: Declinatoria de Competencia.

Se da inicio a la presente causa mediante Recurso de Nulidad, presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 04 de Abril de 2005, por el ciudadano José Rondon, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 13.937.734, debidamente asistido por el abogado Jesús Gregorio García Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.150, interpone demanda contentiva de Recurso de Nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, asimismo se constata que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.
En fecha 07 de Abril de 2.005, este Tribunal Superior admitió la querella estableció el lapso de Ley y libro las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de Mayo de 2.005, diligencio el ciudadano Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y autorizado para otorgar poder según Resuelto de fecha 05 de Mayo del 2.005, emanado por el ciudadano Armando Arévalo Soto, confirió poder Apud-Acta al abogado Luís Almeida Palacios.
En fecha 18 de Julio de 2.005, el abogado Luís Almeida, presento escrito contentivo de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2.005, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Julio de 2.005, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Preliminar, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y ninguna de las partes compareció al despacho, ni por si ni mediante apoderado judicial, y así lo hace constar expresamente este Juzgado, por lo que se declaro Desierto el acto.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2.005, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Definitiva, se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y compareció el querellante debidamente asistido por el abogado Jesús Gregorio García Vázquez, y expusieron sus alegatos el Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció al despacho, ni por si ni mediante apoderado judicial, y así lo hace constar expresamente este Juzgado, en este estado el Tribunal fija el lapso previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo definitivo.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, diligencio el querellante debidamente asistido de abogado mediante la cual solicito al tribunal se sirva dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA.
Esta Juzgadora para decidir observa: En el caso bajo análisis el querellante trabajo a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la condición de contratado, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, los cargos desempeñados por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba cargo como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta por, el ciudadano José Rondon, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°.V- 13.937.734, debidamente asistido por el abogado Jesús Gregorio García Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.150, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través de los contratos de trabajos y constancia de trabajo que la condición del trabajador no es la de empleados públicos sino la de Contratado, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las razones antes expuestas se declara Incompetente para conocer la presente querella y Declina su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio y notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.










La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.
















Exp. N° 1.288.
MGS/if/aracelis.