Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO N° 1.363

Parte Presuntamente Agraviada: NAVARRO PEÑA GUMERCINDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.184.740, de este domicilio.-

Abogada De La Parte Presuntamente Agraviada: NURVYS VEGA, inpreabogado Nº 97.791, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Parte Presuntamente Agraviante: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Abogado De La Parte Presuntamente Agraviante: MILAGROS IRURETA ORTIZ, inpreabogado Nº 62.199.

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
ÚNICO
Que laboro desde el 07 de Agosto del 2.002 hasta la fecha 30 de noviembre del 2.004 en la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure desempeñándose como Comisionado del Alcalde de dicho Municipio.
Que en fecha 30 de noviembre del 2.004 fue notificado del resuelto Nº 186, de fecha 24 de Noviembre del 2.004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, el cual contenía remoción del cargo que estaba ocupando en ese momento.-
Que en fecha 15 de febrero de 2.005, recurrió ante la autoridad del Alcalde del Municipio con el fin de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación.-
Finalmente solicita; que este Tribunal Contencioso Administrativo declare ilegal la conducta de la Administración Pública del Municipio Páez del Estado Apure, al incurrir en el incumplimiento u omisión de normas Constitucionales y Legales en materia de cancelación de Prestaciones Sociales y ordene la cancelación inmediata de la cantidad de Nueve Millones Setecientos Noventa Y Tres Mil Ciento Noventa Y Cuatro Con Setenta Y Seis Céntimos (Bs. 9.793.194,76), como concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que la Administración Pública del Municipio Páez, le adeuda a su representado.-

Síntesis de la Controversia:
En fecha 28 de Abril de 2.005, la Ciudadana, NURVYS VEGA, presento el libelo de demanda, donde el mismo fue admitido en este Juzgado Superior en fecha 05 de Mayo de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con recaudos y anexos, el cual fue admitido por concepto de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano Gumercinco Navarro Peña, ordenándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana Milagros Yrureta Ortiz, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.199, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 23 de enero de 2006, la Jueza Margarita García Salazar, se Avoco al conocimiento de la presente decisión.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, fijó las 11:30 am, del quinto día de despacho para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 13 de febrero de 2006, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente en el presente, RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por la abogada NURVYS VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.971, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, NAVARRO PEÑA GUMERCINDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.184.740, contra el Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley y compareció la Abogada NURVYS VEGA FALCÓN, plenamente identificada en los autos, con el carácter de apoderada judicial de la Querellante, arriba señalada. De la misma manera compareció la Abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. En tal sentido el Tribunal dejó constancia, que las partes renunciaron a los lapsos probatorios, en consecuencia, se ordenó fijar la audiencia Definitiva, para el primer día de despacho, a las 9:30 am, Es todo. Terminó, se leyó y firman.-
En fecha 14 de febrero de 2006, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente en el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoado por la abogada NURVYS VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.971, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, NAVARRO PEÑA GUMERCINDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.184.740, contra el Municipio Autónomo Páez Del Estado Apure. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley y compareció la Abogada NURVYS VEGA FALCÓN, plenamente identificada en los autos, con el carácter de apoderada judicial de la Querellante, arriba señalada. De la misma manera compareció la Abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. En este estado el Tribunal estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y firman.-
En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal dicto sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.-
En fecha 01 de marzo de 2007, el Ciudadano Marco Aurelio Briceño Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-1.582.108, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pez, del Distrito Especial Alto Apure Guasdualito del Estado Apure, consignó ante este Juzgado Superior, 03 folios útiles los cuales contienen escrito de TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN del ciudadano Inspector del Trabajo de Guasdualito- Apure del 29 de junio de 2.006 y 26 de febrero de 2007, respectivamente del Ex Trabajador, Navarro Peña Gumercindo, y la Alcaldía Municipal a través del Alcalde JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO.-
Consideraciones Para Decidir:
Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente:

“Vista la presente Transacción Laboral de fecha 26 de febrero de 2007, efectuada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.188.598, en su carácter de Alcalde del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure, carácter este que se evidencia según consta en acta de juramentación N° 06, de fecha 15 de noviembre del 2004. Por una parte y; por la otra el ciudadano (a): Gumercindo Navarro, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.184.740, constante de (03) folio y anexo. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta Inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 26 días del mes de Febrero del 2007.
En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem)
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de efectos particulares cuyo destinatario es el ciudadano; Navarro Peña Gumercindo, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.
Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.
En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.
“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones. En el caso de autos los trabajadores accionantes y la Municipalidad suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 21 aparte 20 lo siguiente:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo se evidencia que el acta de Transacción Laboral y Homologación fue consignada ante este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2007, Es decir que a la fecha han trascurrido aproximadamente un (01) año y ocho (08) meses, lo cual supera el lapso establecido en el articulo anteriormente trascrito, infiriendo quien suscribe que el acto cuasijurisdiccional dictado por el Inspector del Trabajo adquirió firmeza en vía administrativa, asimismo una vez homologada dicha transacción adquirió firmeza y en consecuencia condición de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna.
En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de Cosa Juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).-
“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte acciónante haya alegado tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de Cosa Juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro..-
Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece. Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.
Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-
En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la presente causa como COSA JUZGADA y se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente judicial.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular;

Dr. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal.

Isabel Fuentes.

EXP. No. 1.363.
MGS/if/aurora.