República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2355

QUERELLANTE: FELIX VALOIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.064, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.340, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 50.503.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (HOMOLOGACION)

DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, debidamente representado por el abogado en ejercicio ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el querellante:
Que desde el día 20 de agosto de 1999, fue designado como Jefe de la Radio del ejecutivo del Estado Apure, cargo que desempeñó cabalmente cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, hasta el 26 de septiembre del año 2000, como puede apreciarse de recaudo acompañado a la querella, marcado con la letra “A”.

Que cuando fue destituido de su cargo como Jefe de la Radio del ejecutivo del Estado Apure, llevaba trabajando ininterrumpidamente un (01) año, un (01) mes, seis (06) dias y percibía un salario de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,oo), mensuales; equivalentes a Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 340,oo); Bs. 11.333,33 diarios, equivalentes a Bs.F 11,33, diarios, por cuanto nunca se le llegó a cancelar el aumento Presidencial del 20% decretado a partir del 1° de mayo del año 2000, con el cual su sueldo debió haber sido de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 408.000,oo); equivalentes a (Bs.F 408,oo); Bs. 13.600, diarios; equivalentes a (Bs.F13,60) diarios; lo que significa que la Gobernación del Estado le retuvo una diferencia salarial de Bs. 68.000,oo mensuales; equivalentes a (Bs. F 68,oo); Bs. 2.266,66 diarios, equivalentes a (Bs.F 2,26) diarios, a partir del 19 de mayo del año 2000, cuya diferencia procederá a demandar ut infra.

Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que demanda a la Gobernación del Estado Apure, para que a través de sus representantes, convenga y en caso de no convenir que el Tribunal la condene a pagarle la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.788.812,oo); equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.788,81), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que le pertenecen de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, por el tiempo que se desempeñó como Jefe de Radio del Ejecutivo del Estado Apure. Así mismo solicitó que la demandada sea condenada a pagarle las cantidades líquidas de dinero por otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2001, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa nacional; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de febrero de 2001, el querellante, otorga poder apud acta al Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, a fin de que sostenga y defienda sus derechos en la presente querella.
De la contestación a la querella
En fecha 05 de marzo de 2001, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.788.812,oo); equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.788,81), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que le pertenecen de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, descritos en el escrito libelar.
De la promoción de pruebas
En fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado querellado, abogado Eliseo de Jesús Cuervo Hernández, promovió las siguientes:
Capítulo I: Documentales acompañadas al libelo de la demanda.
Primero: Documental marcada con la letra “A”.
Segundo: Documental marcada con la letra “B”.
Tercero: Documental marcada con la letra “C”.
Cuarto: Documental marcada con la letra “D”.
Quinto: Documental marcada con la letra “E”.
Sexto: Documental marcada con la letra “F”.
Séptimo: Documental marcada con la letra “G”.
Octavo: Documental marcada con la letra “H”.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de actuación corriente a los folios 68- 72, respectivamente.

En fecha 17/05/2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el indicado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al Estado Apure, pagar al ciudadano Félix Valois Maldonado, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.788.812,oo); equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.788,81), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, mas los intereses de fideicomiso e intereses de mora…omisis…

En fecha 08 de marzo de 2004, se da entrada a las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; y en fecha 13 de mayo de 2004, fija el lapso de sesenta (60) dias continuos para dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión mediante la cual declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure y declina la competencia por la materia en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05/06/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 19 de julio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNÁNDZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.503, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNÁNDZ, y ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar. Seguidamente, toma la palabra la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y establece el lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Félix Valois Maldonado, en contra del Estado Apure.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), este Juzgado superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano Félix Valois Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.064, contra el Estado Apure.

SEGUNDO: Se ordenó al Estado Apure, pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.868.692,56); equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2.868,69).

TERCERO: Se ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

DE LA TRANSACCIÓN:
En fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO, con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.340, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 50.503, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.064, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:

1.- PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, y en consecuencia se condena a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.868.692,56); equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2.868,69).

2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del cálculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta desde el (01/11/2006), hasta el (15/03/2008), en consecuencia “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los intereses de ejecución; y además conviene en que el calculo de los intereses moratorios condenados por el Tribunal de la causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.

3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.516,69), monto total que comprende:
a) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.868.692,56); equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2.868,69), que es el monto condenado por el tribunal de la causa.
b) Mas la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 647,99), que corresponde al pago de indexación laboral desde el 01/11/2006, hasta el 15/03/2008, de acuerdo a lo convenido por las partes.

Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.

4.- CUARTA: En consecuencia de lo anterior ambas partes convienen en que el monto cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.516,69), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el tercer trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

5.- QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
6.- SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado ELISEO DE JESUS CUERVO, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano FELIX VALOIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.064, y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al primer (1°) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes

Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes








Exp. Nº 2355.-
MGS/ivf/nisz.-