República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO: 2.878.

DEMANDANTE: Cabrera Marilyn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.375.455, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, de este domicilio.

DEMANDADO: El Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procuradora General del Estado Apure.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Cabrera Marilyn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.375.455, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la Recurrente:

Que en fecha 01 de Abril de 2.005, comenzó aprestar sus servicios como Empleada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 28 de Marzo de 2.007, fecha en la que renuncio a su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de (01) año (11) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de Nueve Millones Doscientos Nueve Mil Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.9.209.079, 99) o su equivalente en Bolívares Fuertes de Nueve Mil Doscientos Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 9.209,07) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:
En fecha 03 de Julio de 2.007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Cabrera Marilyn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.375.455, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 , en contra del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de Julio de 2.007, diligencio la ciudadana Marlyn Karioxy Cabrera Zalazar, debidamente asistida de abogado mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 28 de Enero de 2.008, la ciudadana Armada Arteaga Hernández, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Espacial Apud acta a los abogados Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Betancourt y Francisco Incola Felice Landaeta, para que representarán en forma conjunta o separada al Estado Apure en la presente demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, la abogada Iris Méndez, presento escrito contentivo de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.008, el Tribunal fijo el quinto 5to día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, siendo el día y hora por este Tribunal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la representante del Estado Apure, quien ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en la contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio, el tribunal dejo constancia que la parte querellante no asistió al acto ni por si ni, mediante apoderado judicial trabo la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.008, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva.
En fecha 01 de Abril de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y en tal sentido se dejo constancia que ninguna de las partes asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En consecuencia el Tribunal declara desierto el acto.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Cabrera Marilyn, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.455, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en contra del Estado Apure.
En fecha 28 de Abril de 2.008, este Tribunal Superior dicto sentencia mediante la cual declaro:
Primero: Parcialmente con Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Cabrera Marlyn, en contra del Estado Apure.
Segundo: Se condena al Estado Apure, a cancelar a la querellante la cantidad de (Bs.F. 10.263,92), por concepto de prestaciones Sociales.
Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 11 de Abril de 2.008, hasta la ejecución de la sentencia.

DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.239, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marlyn Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.455, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 2.878, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “El Estado” y “La Apoderado Judicial de la Parte Demandante” Que El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Abril de 2008, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marlyn Cabrera, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad Diez Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 10.263,92).
SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y “El Apoderado de la Parte Demandante”, que acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y , por ello, renuncia al reclamo de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado de la Parte Demandante”, es la cantidad Diez Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 10.263,92), monto total que será cancelado durante los meses de comprenden el Premier Trimestre del presente año 2.008, a través de la Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente:
CUARTA: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante de la ciudadana Marlyn Cabrera; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado Judicial por la ciudadana Marlyn Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.455, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,



Dra. Margarita García Salazar.








La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.







































Exp. Nº 2.878.
MGS/if/aracelis.