República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1848
QUERELLANTE: MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.903.423 y 8.192.497, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas del de cujus, WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, titular de la cédula de identidad N° 11.235.207.

APODERADOS JUDICIALES: FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCÍA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.452, 90.961 y 77.959, respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO DEL ESTADO APURE: MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YASMÍN YEJAN, IRIS MÉNDEZ, JUAN PÉREZ, ÁNGEL GUERRERO KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)
Visto que la presente querella por Cumplimiento de Contrato Colectivo (PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE), fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la de contestación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ésta debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente: Que el día 27/05/2000, falleció el ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, tal como consta en el acta N° 357, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien desempeñaba labores como Agente de Seguridad de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta la fecha de su deceso (27/05/2000); quedando como descendientes del de cujus las menores LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas; todo lo cual se evidencia de recaudos que se acompañan a la presente acción, marcadas con la letras “C”, “D” y “E”.
Que el de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, para el mes de mayo, fecha de su fallecimiento, devengaba un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 384.357,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 384,40).
Que han desarrollado múltiples diligencias en aras de obtener los beneficios sociales del de cujus, a cuyos efectos dirigieron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Estado Apure años 2000-2001, donde les fue negado lo solicitado y ratificado a través de dictamen de la Procuraduría General del Estado Apure de fecha 04/10/2000; como se desprende de recaudos marcados con las letras “F” y “G”.
Finalmente solicitaron las recurrentes: Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle lo siguiente:
1.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00) por concepto de indemnización por fallecimiento de Wbardino María Romero Alvia.
2.- La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.386.852), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 13.386,85) por concepto de pensión de sobreviviente calculadas desde el mes de mayo del año 2000, hasta el mes de mayo del año 2003.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la querella en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 33.673.704), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 33.673,70).
Fundamentó la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 145, 133, 219, 222, 223, 225, 666, y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella y ordenó librar las notificaciones respectivas.
Del Procedimiento:
En fecha 06 de agosto de 2003, las querellantes, ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, respectivamente, otorgan poder especial apud acta, a loa abogados FÁTIMA LÓPEZ COELLO y ALCIDE URBINA GARCÍA, a fin de que las representen en la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta, al abogado JOSÉ VICENTE RONDON GARCÍA, a fin de que represente al Estado Apure en el presente juicio.
De la contestación de la demanda:
En fecha 28 de agosto de 2003, el juzgado de la causa dejó constancia expresa de que la parte querellada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial al acto contestación de la demanda; auto este que fue revocado el 15/09/2003, folio 75 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ VICENTE RONDON GARCÍA, con el carácter acreditado en los autos, en vez de contestar la querella, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente querella.
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior y ordenó la notificación de las partes.
El 20 de abril de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, sustituye, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por las querellantes, en el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO.
En fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana ARMANDA Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la Abogada María Elena Maldonado y otros, a fin de que representen al Estado Apure en la presente querella.
En fecha 28 de septiembre del año 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, con el carácter de apoderada del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada querellada y solicita se declare inadmisible por caducidad la querella, en virtud de que vencieron los lapsos de Ley para la interposición de la misma. Igualmente solicita apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior; declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de la parte querellada.

Pruebas promovidas por la parte Querellante:
En fecha 09 de octubre de 2007, la Abogada Fátima López Coello, con el carácter de autos, promovió las siguientes:
1.- El merito favorable de las documentales corrientes a los folios 09 y 10, respectivamente, a los fines de demostrar la filiación de las menores ANA ROSA y LLELYNMAR BEATRIZ ROMERO, con el difunto Wbardino Romero.
2.- Documental corriente a los folios 11, a los fines de demostrar la relación laboral del de cujus, la cual da lugar a la reclamación intentada en el presente expediente.
3.- Documental corriente a los folios 36 al 64, a los fines de demostrar el deceso de Wbardino Romero y sus descendientes.
4.- Documental corriente a los folios 12, a los fines de ilustrar al Juez en cuanto al cumplimiento exigido en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, la cual se verificó el 29 del mismo año, compareciendo a dicho acto ALCIDES URBINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de co apoderado de la parte querellante. Igualmente compareció al acto la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886, en representación de la parte querellante, ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al co-apoderado querellante y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes los recaudos consignados con el libelo de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas. Posteriormente toma la palabra la Abogada MARIA ELENA MALDONADO, con el carácter de autos, y alega la caducidad de la acción, conforme lo prevé el articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, toma la palabra la Dra. Margarita García Salazar, en su condición de Juez Titular de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.
En fecha 08 de febrero de 2008, siendo la oportunidad de ley para dictar el dispositivo del fallo, este juzgado superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, en contra del ESTADO APURE.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los Entes Públicos Estatales, Nacionales y Empresas Nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre una solicitud de pensión de sobrevivencia y el cobro de indemnización por fallecimiento, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo: Sobre la caducidad alegada por la parte querellada: se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el día 27/05/2000, falleció el ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, tal como consta en el acta N° 357, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien desempeñaba labores como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta la fecha de su deceso (27/05/2000). Que han desarrollado múltiples diligencias en aras de obtener los beneficios sociales del de cujus, a cuyos efectos dirigieron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que mediante dictamen de la Procuraduría General del Estado Apure de fecha 04/10/2000 les fue negado lo solicitado; como se desprende de recaudos marcados con las letras “F” y “G”. Que en fecha 05 de Mayo se dieron por notificadas del citado dictamen solicitando copia certificada que mismo; que en fecha 06 de mayo de 2003, les fue otorgada dicha copia cerificada, así pues, se evidencia de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 11/06/2003, por tanto, declara improcedente la caducidad alegada por la representación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en los articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se declara admisible la presente querella. Y así se decide.
En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que la parte recurrente solicita la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00) por concepto de indemnización por fallecimiento del de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA; e igualmente la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.386.852), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 13.386,85) por concepto de pensión de sobreviviente, calculadas desde el mes de mayo del año 2000, fecha de fallecimiento del de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, quien para la fecha de su fallecimiento, devengaba un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 384.357,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 384,40); hasta el mes de mayo del año 2003.
Por otra parte se constató que a los folios 32 al 34, respectivamente, cursa copia certificada del Dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, en el cual quedó establecido la improcedencia de la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana MALLELYN BEATRIZ FARFÁN, en representación de su menor hija, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN, en virtud de que para que procediera dicho beneficio, era requisito indispensable que el causante para el momento de su muerte gozara del beneficio de jubilación o llenara los requerimientos necesarios para obtener la misma; quedando ratificada así en todas y cada una de sus partes la opinión emitida por la Secretaría de Personal, según oficio N° 334, de fecha 20 de septiembre de 2000, suscrita por el Dr. Reinaldo Mirabal, en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; por cuanto el de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, solo tenía al momento de su fallecimiento, nueve (09) años servicio.
Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que la pensión de sobreviviente se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. se observa, que una pensión de SOBREVIVIENTE para que pueda ser acordada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone: “La pensión de SOBREVIVIENTE se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”. En el caso sub iudice al momento del fallecimiento, el ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, se encontraba activo en el servicio, por tanto, el primer supuesto del artículo se descarta y así se decide.
En cuanto al segundo de ellos, referente a que si cumplía al momento de su fallecimiento con los requisitos para tener derecho a la jubilación, se observa que requisitos para adquirir el derecho a jubilación están establecidos en el artículo 3 de la misma Ley que consagra:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Aplicando al anterior artículo al presente caso, se aprecia que el ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, al momento de su fallecimiento tenía nueve (09) años, de servicio, en consecuencia el mismo no cumplía con lo preceptuado en el citado artículo, por tanto no procedía el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada y así se decide.
Definido lo anterior, es menester señalar que fue alegado en la querella, la recurrente a lo largo del procedimiento señaló que en virtud de lo establecido Cláusula 51 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Estado Apure años 2000-2001, proceden a demandar la Pensión por Fallecimiento que nos trata, siendo que lo alegado se circunscribe a argumentos de derecho este Tribunal pasa a conocerlos y así se decide.

Cláusula 51: El Poder Publico Estadal, conviene con el sindicato que en caso de fallecimiento del Funcionario se confederal una Pensión de Sobrevivencía a los menores hijos hasta alcanzar la mayoría de edad, en caso que cursen estudios universitarios, se prolongara hasta los veintitrés (23) años, una vez presentados los recaudos correspondientes.
Dicha pensión será del monto del salario, devengado al momento del fallecimiento del fallecimiento.

No obstante la Cláusula 46 de dicha contratación colectiva establece:
BENEFICIOS A LOS JUBILADOS: Las partes convienen, que el poder publico estatal otorgara a los funcionarios Jubilados y Pensionados (Empleados Públicos) amparados por esta Convención. Todos los beneficios contenidos en este Contrato Colectivo, que sean propios en su condición de jubilados y pensionados.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en el cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.
Así pues, como condición sine quoanon para ser beneficiario de una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, se requiere que el de cujus haya sido favorecido con el beneficio de jubilación o en su defecto que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”

En el caso que nos ocupa, el de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, se encontraba activo y no cumplía los requisitos para una jubilación al momento de su fallecimiento, lo cual hace improcedente el otorgamiento del beneficio alegado por la representación legal de las querellantes. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud formulada por las querellantes por concepto de indemnización por fallecimiento del ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, a que se refiere la Cláusula N° 32, de la IV Convención Colectiva de Trabajo, Años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) del Estado Apure. No consta en el expediente administrativo que la administración haya cumplido con su obligación contractual del pago oportuno, en tal razón este Juzgado Superior considera procedente ordenar el pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00), en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 32, de la IV Convención Colectiva de Trabajo, Años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE).

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente dicho monto ha tenido incrementos sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de las accionantes; este Juzgado ordena al Estado Apure, proceda a la cancelación TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00), adeudados desde la fecha de fallecimiento del de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA (27/05/2000); a las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 32, de la IV Convención Colectiva de Trabajo, Años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE). Así se decide.
Decisión
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.903.423 y 8.192.497, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFAN y ANA ROSA QUERALES, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas del de cujus, WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, titular de la cédula de identidad N° 11.235.207, debidamente representadas por los Abogados en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCÍA y JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.452, 90.961 y 77.959, respectivamente, contra el ESTADO APURE; y en consecuencia ordena:

Primero: El pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000, oo), adeudados a las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, por concepto de indemnización por fallecimiento del de cujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula N° 32, de la IV Convención Colectiva de Trabajo, Años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE).
Segundo: se niega la pensión de sobreviviente solicitada por las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFÁN y DAMARIS DRUCILA QUERALES, en representación de sus menores hijas, LLELINMAR BEATRIZ ROMERO FARFÁN y ANA ROSA QUERALES, en virtud de lo dispuesto en la narrativa del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente, siendo las 3:00 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes







Exp. Nº 1848.-
MGS/ivf/nisz.-