Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3249
Parte Presuntamente Agraviada: PAREDES RONDON ALTAGRACIA DARIMAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.670.096.-

Abogado De La Parte Presuntamente Agraviada: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte Presuntamente Agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General Del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Paredes Rondon Altagracia Darimar, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que es funcionario público ocupando el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta en constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2008.-
Que solicitó su salario desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, y su sorpresa fue que no aparecía en nominas, y le habían suspendido el sueldo y demás beneficios, que en ningún momento le notificaron.-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs.F. 25.389,88).-

De la Admisión:
En fecha 14 de agosto del año 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en consecuencia, ordeno las notificaciones de Ley.-


Del Convenimiento
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAREDES RONDON ALTAGRACIA DARIMAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.670.096; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aldana Carlos José, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.683.319 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 3249, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano PAREDES RONDON ALTAGRACIA DARIMAR, se le asignó Código como Agente Policial, y se incorporo al cargo a partir del 16 de julio de 2006 a partir del 16 de julio de 2006, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2006 hasta el 16/07/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha Institución policial.-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.517,01), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.517,01), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Tercer trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadana PAREDES RONDON ALTAGRACIA DARIMAR, antes identificada, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de la Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana PAREDES RONDON ALTAGRACIA DARIMAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.670.096. representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez sea cumplida la Cláusula Tercera del Convenio celebrado entre las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 10:30 AM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 3249.
MGS/if/aurora.