Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.272

Parte Presuntamente Agraviada: MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, de este domicilio.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte Presuntamente Agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, de este domicilio, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que es funcionario público en el cargo de agente de policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, según constancia de trabajo de fecha 18 de Agosto del año 2.008, y que se le tenga como agraviado por cuanto ha solicitado su salario desde el 01-01-06, hasta el 16-07-06.-
Que fue excluido de nomina de pago, suspendiéndole el sueldo desde el 01-01-06, hasta el 01-01-07, sin haber sido notificado en ningún momento, ni por escrito, ni verbalmente porque no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde.-
Finalmente Solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra del acto de suspensión de sueldo y beneficios desde el 01-01-06, hasta el 16-07-06, del cargo que viene desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.-

Del Procedimiento:
En fecha 24 de Septiembre del año 2008, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , incoado por el ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, de este domicilio, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de Septiembre del año 2008, comparece ante juzgado el ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, de este domicilio, en su condición de recurrente, y en la oportunidad de consignar poder apud acta al abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que le represente en la presente causa.
Del Convenimiento:
En fecha 13 de Octubre de 2008, fue consignado por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, por ante este Juzgado Superior, Convenimiento el cual solicita que sea homologado, y es del tenor siguiente: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ Gobernador del Estado Apure, (anexo B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 3.272, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, se le asigno código como agente policial incorporándose al cargo a partir del 16 de Julio de 2.006, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01-01-06, hasta el 16-07-06, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondientes al mismo periodo el cual laboro con dicha institución policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.517,01), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (Anexo C), y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.517,01), monto total que será cancelado durante los meses correspondientes el Tercer Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la secretaría de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, el Juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano MORA JUAREZ IZAC ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.880, de este domicilio, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; ASI COMO SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL Archivo Judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio. Libérese oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,
Abg. Isabel Fuentes Olivares.


Exp. Nº 3.272.-
MGS/ ifo / Bonifacio.-