Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3.281.-
Parte presuntamente agraviada: CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.330.303, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: VIA DE HECHO ejercido conjuntamente con el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (QUERELLA FUNCIONARIAL).
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.303 debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que es como en efecto alegó, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure.
Que solicitó su salario desde el 16 de Julio de 2.005 hasta el 31 de Diciembre de 2.006 y para su sorpresa no apareció en nomina y que había sido suspendido el sueldo y demás beneficios y que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna.
Que no le ha sido cancelado el sueldo por el cargo que ocupa, en su condición de funcionario público en el cargo de Policía Adscrito al Estado Apure.
Que no se aperturo el procedimiento legal establecido, respecto a la sanción tomada en su contra, estando en presencia evidente de una situación de vía de hecho, por cuanto quedo en estado de indefensión.
Finalmente Solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.148,25).
Del Procedimiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este Juzgado Superior, admitió cuanto ha lugar en derecho la VIA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.303 en contra del ESTADO APURE, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.303, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
De la Homologación.
En fecha 13 de Octubre de 2008, comparecieron por una parte el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Campos Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.303 y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.303 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 3.281, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, se le asigno código de Agente Policial y en consecuencia se incorporo a nomina y al cargo a partir del 16 de Julio de 2.007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde 01/01/2.006 hasta el 16/07/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha Institución Policial. SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. F 8.517,01) dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo c) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. F 8.517,01). Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2.009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de VIA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de VIA DE HECHO conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano CAMPOS BLANCO RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.330.303, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 3.281.-
MGS/if/aminta.-
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