REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Asunto: 3329
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de dos mil ocho (2008), por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana DORIS ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.193.906, domiciliada en la Calle Palo Fuerte cruce con Av. Miranda, Casa No. 36, San Fernando de Apure, debidamente asistida por los abogados JESÚS ABANO CASTILLO y RUFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 109.749 y 135.312, respectivamente; interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA., adjudicado a la ciudadana GRISEL MIGUELINA ESAA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.235.938, el mencionado título fue protocolizado por ante el Reigstro Público Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el número 26, Folio 137, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Alega la recurrente:
Que es la única propietaria de un conjunto de bienhechurías enclavadas en terrenos ejidos del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, constantes de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros (404,32 mts 2), el cual señalo con la siguiente descripción: Prolongación de la Calle Palo fuerte cruce con Av. Miranda, San Fernando, Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Eladia de Rojas con treinta y seis metros, cuarenta centímetros (36,40 mts); SUR: Casa de Ramón Herrera, Treinta y Cinco metros Ochenta Centímetros (35,80 mts); ESTE: Patio de Isidro Padrón, Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts); y, OESTE: Calle Palo Fuerte al Final, Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts).
Que dichas bienhechurías consisten en Una casa para habitación familiar, construcción de mampostería, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado, mezclillado y con revestimiento de pintura a base de caucho, con ventanas y puertas en material de hierro, totalmente cercada con láminas de zinc enclavados sobre estantes de madera blanca y conformada así: tres (3) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) letrina, dotada con los servicios de aguas y luz eléctrica, tal como consta de Título Supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dos (02) de marzo de 1994, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, de fecha diez y ocho (18) de Septiembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 58, folio 31 al 36, del Protocolo Primero, Adicional del Tercer Trimestre del año 1996; así mismo, manifiesta que es arrendataria de un lote más de terreno propiedad municipal, de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con veinte y ocho centímetros (471,28 mts2), para un total de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (875,60 mts2), para lo cual consigna el original del contrato de arrendamiento.
Que las bienhechurías antes descritas son de su propiedad. Que el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública le fue adjudicado a la ciudadana GRISEL MIGUELINA ESAA ROJAS en calidad de propietaria, posteriormente al Titulo Supletorio que le fue otorgado a la recurrente con todas las solemnidades legales, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de marzo de 1994 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, donde se demuestra suficientemente que es la única propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre el terreno en comento, y que la posesión pacífica e inequívoca que ha tenido en hecho la antes mencionada, quien es su sobrina, es motivada a la aceptación de su voluntad y consideración a los nexos de grados de consanguinidad que tienen, la autorizó de manera verbal a ocupar con su hija el inmueble de su propiedad.
Que en fecha 21 de julio de 2008, fue denunciada por ante la Comandancia General de Policía Acción Comunitaria, siendo el objeto de la denuncia una Agresión Física derivada de la reclamación sobre el inmueble antes mencionado que es de su legitima propiedad, según consta de Denuncia Comunitaria, Expediente No. 222.
Que en fecha 17 de septiembre de 2008, tuvo conocimiento de la existencia del TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA, por cuanto fue consignado en la denuncia formulada antes mencionada, por la ciudadana GRISEL MIGUELINA ESAA ROJAS, en contra de su persona, destacando que en este misma fecha tuvo acceso al expediente y contenido del mismo.
Que en fecha 20 de julio de 2008, la ciudadana GRISEL MIGUELINA ESAA ROJAS, suficientemente identificada le negó la entrada a la casa de su propiedad, encontrándose imposibilitada de acceder a la misma por cuanto la antes mencionada ciudadana había cambiado todas las cerraduras de su casa, e incluso la de su habitación, la cual remodeló en fecha reciente. Cabe destacar, que este abuso y atropello por parte de su sobrina fue realizado en tiempo de su ausencia por encontrarse en la Ciudad de Caracas, asistiendo a su hermana en las consultas de quimioterapias, situación esta que se ha hecho presente hasta el día de hoy.
Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica unas bienhechurías enclavadas en terrenos de la municipalidad, siendo las mismas de su legítima propiedad.
Que la adjudicación es nula de toda nulidad, por cuanto esta Alcaldía como órgano competente no sometió a revisión la cadena titulativa o tacto sucesivo de las bienhechurías que legalmente le corresponde; así mismo, este ente no revisó los contratos de Arrendamientos, que durante años pasado ha celebrado la Alcaldía con su persona; es decir, que hasta la presente fecha tiene el derecho de preferencia del arrendamiento del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías de su propiedad.
Que el presente titulo de adjudicación en propiedad es nulo de toda nulidad, por cuanto su documento demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías, siendo protocolizado en fecha 02 de marzo de 1994, por ante el Registro Subalterno de San Fernando del Estado Apure y el documento de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbana Pública, de las bienhechurías fue registrado por su beneficiaria el 28 de marzo de 2007, es decir, trece (13) años y seis (06) meses posterior al documento que le da la titularidad del inmueble (bienhechurías), violándose el principio de propiedad, “Que registre primero lo asiste el derecho”.
Que el Sindico de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, así como el registrador subalterno de este ciudad, dieron fe publica, a una adjudicación en propiedad de parcela sin revisar la tradición del inmueble, siendo esto, una falta grave que podría acarrear como consecuencia sanciones disciplinarias, como penales.
Que considera necesario acotar que la beneficiaria del TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA, del cual se pide la nulidad, es funcionaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, específicamente en el departamento de Sindicatura Municipal, y que en reiteradas oportunidades, la recurrente solicitó la renovación del Contrato de Arrendamiento, ante el funcionario competente, y el sindico la respuesta que siempre le dio fue: “te mando a avisar con tu sobrina”. Ahora bien, lo que no logra entender hasta la presente fecha es que, si para la renovación de su contrato de arrendamiento siempre existía un impedimento sin fundamento legal, a su sobrina se le haya concedido un titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, siéndole mismo nulo de toda nulidad.
Finalmente solicitó:
Que le sea recocido el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y el terreno arrendado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, ordenando dejar sin efecto el TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PÚBLICA otorgado a la ciudadana GRISEL MIGUELINA ESAA ROJAS.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD.
Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…) 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por el abogado ARMANDO ARÉVALO SOTO, Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante boleta de citación, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 11°, ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y al Alcalde del referido Municipio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 11°, ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.
A los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese despacho.
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Cúmplase Lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares..
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. 3329.-.
MGS/ivfo/Jenny.-
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