Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.867
DEMANDANTE: HURTADO MARTÍNEZ RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.905, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179.-
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (PRESTACIONES SOCIALES)
Síntesis de la controversia:
En fecha 19 de Junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, debidamente asistido por el por el abogado en ejercicio WILFREDO COMPRE LAMUÑO.-
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de Junio de 1.995, comenzó a prestar su servicio como contratado, ocupando el cargo de Auxiliar de Contabilidad y Auditor, posteriormente fue designado Auxiliar de Auditoria en fecha 04 de Enero de 1.999.
En fecha 02 de Enero de 2.003, fue notificado de la designación como AUDITOR I, Que en fecha 15 de Mayo de 2006, mediante Gaceta Oficio del Estado Apure, Nº 315 Ordinario, según resolución signada con el Nº CG-083-06, se le designo como AUDITOR II, en el libelo marcado “C”.
Que en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante Resolución Administrativa Nº CGEA 025-07, suscrito por la Contralora General del Estado Apure, Lic. Salome Baroni, fue notificado de su remoción del cargo que venía desempeñando, de manera ilegitima y contrario a todos los parámetros correspondientes al derecho y legítima defensa, y al debido proceso, causando un daño patrimonial verdadero a la Contraloría General del Estado.
Que mediante su relación laboral estuvo laborando ininterrumpidamente un lapso de (11) once años, (09) nueve meses y (29) veintinueve días respectivamente.
Que hasta la fecha en que introdujo la demanda, aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure por órgano de de la Contraloría General del Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.384.513,20) lo que equivale actualmente SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. F. 70.384,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Julio de 2007, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 18 de Julio de 2.007 diligencio el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HURTADO debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE en la cual otorga poder apud-acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 16 de Abril del año 2008, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de Abril del año 2.008, fecha fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HURTADO, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº 10.621.905, debidamente representado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado 34.179, en su condición de apoderado judicial del accionante; se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el representante de la parte demandante abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter antes identificado y el tribunal dejo constancia de que la parte querellada no asistió ni por si ni por apoderado. Se dio la apertura del acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda,”, es todo. En este estado el tribunal observa que por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se declara trabada la litis, y se da apertura al lapso probatorio.
En fecha 30 de Abril del 2.008 diligencio el abogado Wilfredo Chompre en la cual consigna escrito de prueba en la cual promueve lo siguiente:
CAPITULO I:
En fecha 30 de Abril del año 2.008, compareció el abogado apoderado del querellante, Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado 34.179, en la oportunidad procesal de introducir escrito de promoción de pruebas que cursan en los folios 359, 360, 361, 362, de conformidad con lo establecido en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual hizo en los siguientes términos:
Por efectos de la cláusula: 47 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a: La incidencia sobre el sueldo básico (10 % aumento).
Por efectos de la cláusula: 39 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia sobre la prima de antigüedad.
Por efectos de la cláusula: 43 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia de la caja de ahorros (10% aumento).
Por efectos de la cláusula: 47 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia sobre el sueldo básico (15%).
Por efectos de la cláusula: 49 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia sobre la prima de antigüedad (15% aumento).
Por efectos de la cláusula: 43 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia de la caja de ahorros (15%).
Por efectos de la cláusula: 39 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La incidencia de la prima de antigüedad por años de servicios.
Por efectos de la cláusula: 33 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La prima por nacimiento por hijo.
Por efectos de la cláusula: 37 del contrato colectivo de trabajo.
Derecho a: La prima de juguetes.
Por efectos de la cláusula: 40 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La prima por lentes.
Por efectos de la cláusula: 52 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La diferencia de aguinaldos.
Por efectos de la cláusula: 30 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La diferencia del bono vacacional.
Por efectos de la cláusula: 48 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho: La diferencia por aumento salarial Agosto-Diciembre (ultimo año).
Por efectos de la cláusula: 33.37 y 39 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La diferencia de las primas del año 2006.
Por efectos de la cláusula 33.37 y 39 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La diferencia de la prima de mayo del año 2006.
Por efectos de la cláusula: 59 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: Reconocimiento del título de grado.
Por efectos de la cláusula: 57 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La prima de profesionalización.
Por efectos de la cláusula: 45 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: La prima por hijo.
Por efectos de la cláusula: 39 del contrato colectivo de trabajo;
Derecho a: prima por antigüedad.
Del Valor Probatorio de la Prueba Promovida: Valórese la documental promovida en esta incidencia, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1359 del Código Civil, como instrumento público que hace plena fe entre las partes y respectos a terceros.
CAPITULO II.
De la Exhibición Material de Documentos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió La Prueba de Exhibición de Documentos para que sean analizados durante el lapso probatorio.
Que el expediente administrativo del querellante en la función pública, en cuanto a la vinculación laboral se refiere a elementos probatorios que se encuentran en la parte demandante.
De la Pertinencia y de Utilidad de la Prueba: Que el expediente a exhibir en la presente demanda, se encuentra en poder de la parte demandada, identificada en autos, POR MANDATO LEGAL, y que deberá exhibir, SO PENA DE LA VERACIDAD DE LO ALEGADO, cuya pertinencia y utilidad a la causa que les ocupa demostrara para la firme convicción del Magistrado los elementos propios de las alegaciones y son las siguientes:
Que su patrocinado, era Funcionario Público de la parte demanda.
Que su patrocinado, inicio y concluyo su relación funcionarial aludida en el libelo, para con la parte demandada en el tiempo descrito en el libelo.
Que su patrocinado, tenía el salario descrito en el escrito libelar.
Que su patrocinado, se le pagaban quincenalmente su salario, descrito en el libelo de demanda y se le cancelaba además las horas extras que laboraba y causaba diariamente, ello al servicio del estado, en los términos descritos en el libelo de demanda.
Que su patrocinado es alrededor no solo de sus derechos laborales consagrado en la ley del trabajo, sino que le es igualmente por efectos del contrato colectivo de trabajo.
Que se a su patrocinado se le adeudan los derechos generados de la primas descritas supr., por cuanto del expediente administrativo se desprenden los concepto demandados por efectos de los aumentos y las primas descritas.
Que las pruebas promovidas en esta instancia, sean admitidas, valoradas en todo su vigor por este Juzgado y a favor de su representado y sea declarada CON LUGAR la demanda.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.008, suscrito por este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE; y por cuanto las mencionadas pruebas no fueron lo manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se celebre la audiencia definitiva.
En fecha 27 de Mayo de 2.008 se celebro la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.621.905, debidamente representado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado 34.179, en su condición de apoderado judicial del accionante; se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el representante de la parte demandante abogado Wilfredo Chompre Lamuño, con el carácter antes identificado y el tribunal dejo constancia de que la parte querellada no asistió ni por si ni por apoderado, se dio la apertura del acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante quien expuso: “Ratifico los pedimentos esgrimidos en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda ,”, es todo. En este estado el tribunal visto la exposición de la parte, se reservó el lapso de lo establecido en el artículo 107 de la ley del estatuto de la Función Pública para la publicación correspondiente del dispositivo.
En fecha 05 de Junio de 2.008 se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el ciudadano Rafael Ángel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.621.905, en contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal establece un lapso de Díez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, cito la normativa legal dispuesta en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 1, 22 al 29 en cuanto sean aplicables, de la Ley Orgánica del trabajo artículos 8, 104, 125,108 parágrafo 1 y 2 y su aparte 3, 145, 174, 219,225 y 668 parágrafo 1 y 2.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar y por ser materia de orden público que puede ser analizada de oficio, precisa este Juzgado necesario hacer referencia al lapso de caducidad para interponer la presente querella. En tal sentido se observa que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. El presente se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, los cuales no han sido cancelados aun, a los fines de determinar si en el presente Cobro De Prestaciones Sociales existe caducidad y visto que este puedo ser revisado a instancia de partes o de oficio, es decir que desde el 30 de Marzo del 2007, fecha en la cual lo remueven del cargo según resolución administrativa signada con el Nº CGEA 025-07, suscrita por la Contraloría General Del Estado Apure, fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Al 19 de Junio del 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo dos meses y ocho días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto temporáneamente. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que la presente demanda se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante. Alega el ciudadano HURTADO MARTÍNEZ RAFAEL ÁNGEL, parte querellante en el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Contraloría General del Estado Apure, que ha ocupado varios cargos siendo el ultimo de Auditor II cargo que desempeño hasta 30 de Marzo del año 2.007, durante un tiempo de trabajo de once (11) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, y solicita el pago por un monto de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.384.513,20) lo que equivale actualmente SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. f. 70.384,51) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, así como, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió prueba y no consigno el expediente administrativo del querellante. Es necesario precisar que la presente querella tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, el cual fue realizado sin la técnica jurídica apropiada. No obstante en el uso de las potestades inquisitivas y de Control de Legalidad, que posee este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, entra a analizar el Recurso de Querella Funcionarial Interpuesto acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano HURTADO MARTÍNEZ RAFAEL ÁNGEL, y a tal efecto, se observa:
1.- Del Calculo del Fideicomiso del Viejo Régimen: Expreso el querellante dicho calculo a partir de Junio de 1.995 coloca como base de sueldo 20 Bf mensuales y una antigüedad de 140 Bf, cuando lo correcto es que si ingreso en Junio de 1.996, un año después, es cuando comienza a devengar intereses sobre antigüedad y era de 30 días por año, según el cuadro resumen mencionado, la antigüedad para ellos comienza a correr desde el inicio de la relación, es decir, desde el primer mes, y lo reflejado indica que multiplicaron el sueldo de un (01) mes, siete (07) veces. Si se toma el salario devengado por el funcionario en la fecha de Junio de 1.996 y se divide entre 30 días. Nos daría el salario diario devengado que debe ser multiplicado por la antigüedad adquirida a la fecha, es importante acotar que la base que utilizo el demandante fue salario simple o norma, por el contrario el salario tomado como base por el Tribunal fue salario integral y fue por supuesto un monto mayor, ya que el funcionario empleo la suma de 43,75 Bs F para el año 1.996 y el Juzgado toma el saldo de 68,82 Bsf, pero muy a pesar de este saldo final arrojado en la operación aritmética realizada en el Tribunal Superior Contencioso, ya que en el cuadro resumen del actor se tomo el sueldo y se multiplico por ocho (08) años de servicio y no el salario diario por la antigüedad en días como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo de 1.990, obviamente al realizar esta operación el monto del capital es mayor y consecuentemente el monto de los intereses. Llama poderosamente la atención de que en el cuadro resumen antes mencionado, para el año 1.995, se le aplica una antigüedad de siete (07) años de servicios, y al revisar el libelo, en el sub-titulo: Factigrafia, primer punto: “que inicie para con el Estado Apure la relación laboral mencionada, el día 01 de Junio de 1.996 omissis…””.Mas adelante corre inserto al folio once (11) marcado con la letra “A” el contrato original suscrito entre la Contraloría General del Estado apure y el querellante ciudadano: Rafael Ángel Hurtado Martínez donde en su cláusula quinta se aprecia la fecha de inicio: 01 de Junio de 1.995, lo que da la oportunidad para hacer la siguiente interrogación: Si el accionante inicio como manifestó voluntariamente en el libelo de demanda, en fecha 01 de Junio de 1.995, porque en el cuadro resumen aparece para esta misma fecha siete (07) años de servicio?. De allí proviene la diferencia en montos al final de la operación aritmética realizada por este juzgado Superior no solo por métodos empleados, sino también por la antigüedad aplicada. Así se decide.
2.- Del Nuevo Régimen: El actor dentro de su resumen de peticiones por concepto de antigüedad del régimen actual, relaciona un total de 657 días, los cuales están reflejados en el anexo 3, y que arroja o determina un total de Bs.F 21.531,33, ya que en esta relación están incluidos los dos días adicionales de los que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego habla de un complemento de antigüedad de 60-45, basándose en el artículo en comento de la prenombrada Ley, sin embargo, no explica a este Juzgado a que intervalo de tiempo de la relación de servicio aplico este complemento de antigüedad porque si la intención fue aplicarlo al año de extinción del vinculo laboral, el numeral “C”, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina o señala que: “…..siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio,…” y en el último año de prestación de servicio hubo fue una fracción de tres (3) y no seis (6) meses, luego en el mismo punto “B”, relaciona dos (2) días de antigüedad por año y que para los efectos le totaliza dieciséis (16) días, si se observa con detalle el cuadro de cálculo marcado como anexo “N°3”, existe una casilla que establece: días y se evidencia claramente que estos días fueron adicionados a lo largo del cálculo de las prestaciones de antigüedad, para arrojar al final un total de 657 días, es decir; si fueron incluidos a lo largo del cálculo, mal pueden calcularse nuevamente por separado, adicionalmente le otorga un trato acumulativo y progresivo al concepto de antigüedad, es importante resaltar que el tratamiento acumulativo, se le da a efectos de determinar el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, pero para calcular el monto de la antigüedad neta, se toma el sueldo devengado en el momento en que se adquirió el derecho y la antigüedad obtenida igualmente para la fecha del cálculo, no se acumula la antigüedad de un mes en relación con otra, la antigüedad no se recalcula (articulo 108 parágrafo 5to, articulo 146 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.
3.- De los Pasivos Laborales Reclamados: El Querellante, parte accionante del presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, en su libelo de demanda, hace la reclamación de varios beneficios de carácter contractual, entre ellos:
La cláusula: 39 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la incidencia sobre la prima de antigüedad.
La cláusula: 43 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la incidencia de la caja de ahorros (10% aumento).
La cláusula: 47 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la incidencia sobre el sueldo básico (15%).
La cláusula: 49 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la incidencia sobre la prima de antigüedad (15% aumento).
La cláusula: 43 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la incidencia de la caja de ahorros (15%).
La Cláusula: 39 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la incidencia de la prima de antigüedad por años de servicios.
La Cláusula: 33 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la prima por nacimiento por hijo.
La Cláusula: 37 Del Contrato Colectivo De Trabajo. Derecho a la prima de juguetes.
La Cláusula: 40 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la prima por lentes.
La Cláusula: 52 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la diferencia de aguinaldos.
La Cláusula: 30 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la diferencia del bono vacacional.
La Cláusula: 48 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la diferencia por aumento salarial Agosto-Diciembre (ultimo año).
La Cláusula: 33.37 Y 39 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la diferencia de las primas del año 2006.
La Cláusula 33.37 Y 39 Del Contrato Colectivo De Trabajo; Derecho a la diferencia de la prima de mayo del año 2006.
La cláusula: 59 del contrato colectivo de trabajo; Derecho al Reconocimiento del título de grado.
La cláusula: 57 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la prima de profesionalización.
La cláusula: 45 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la prima por hijo.
La cláusula: 39 del contrato colectivo de trabajo; Derecho a la prima por antigüedad.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre este asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas se observó que el querellante, asistido de abogado presentó ante este despacho recibos de pagó a su nombre emanados de la Contraloría General del estado Apure, con lo cual pretendía demostrar que desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso había cotizado al Sindicato de Empleados y que por ese hecho tenía derecho a los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva. En este orden de ideas, es importante acotar que en los recibos de pago consignados y que rielan a los folios 93 al 343 del presente expediente, no aparecen reflejado el descuento de la cuota sindical desde el mes de abril del año 2005 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando fehacientemente demostrado que no cotizaba el pago mencionado, aunado a este hecho, también es relevante señalar lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva en cuestión, que expresa
Cláusula N° 4. FUNCIONARIOS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL PODER PÚBLICO ESTADAL PERIODO 2002-2003. ”Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los funcionarios Públicos activos y pasivos que presten o hayan prestado sus servicios al Poder Publico Estadal, “afiliados” a este al Sindicato y que sean cotizantes del mismo”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido no le son aplicables los beneficios laborales reclamados por el actor, visto que el mismo no cotizaba, tal como lo establece la mencionada clausula.-
Una vez estudiado los montos promovidos por la parte recurrente este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.-Prestaciones De Antigüedad Al 1er Corte: La cantidad de (Bs.F
140,52).-
2-.Intereses sobre prestaciones e antigüedad 1er corte la cantidad de (Bs.F
14,57).-
3-. Compensación por transferencia: la cantidad de (Bs.F 20,00)
4-. Intereses artículo 68 de la L.O.T sobre deuda desde el 18-06-97: la cantidad de (Bs.F 877, 41).-
5.-Prestaciones de antigüedad al 2do corte: la cantidad de (Bs.F 13.370,00)
6-. Interés sobre prestaciones de antigüedad 2do corte: la cantidad de (Bs.F 12.623,31).-
7-. Vacaciones fraccionadas (33/12x10x Bs.F 55,80): la cantidad de (BsF.1.534, 50).-
8-.Bono vacacional fraccionado (90/12x10 Bs.F 55,80): la cantidad de (Bs.F 4.185,00).-
9-.Bonificacion de fin de año (187 días /12x3x Bs.F 55,80): la cantidad de (Bs.F 2.608,65).-
10-. Prima por antigüedad dejada de percibir año 2006: la cantidad de (Bs.F 300,00)
11-.prima por hijo dejada de percibir año 2006: la cantidad de (Bs.F 180,00)
12-.Cesta tickets año 2003 y 2004: la cantidad de (Bs.F 3.124,95)
Sub-total de la deuda antes de los intereses de mora: la cantidad de (Bs.F 35.853,97)
13-.Intereses de mora sobre el monto de la deuda al 30-03-2007: la cantidad de (Bs.F 6.363,45).-
TOTAL A CANCELAR: la cantidad de (Bs.F.42.217.42)
-V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano HURTADO MARTÍNEZ RAFAEL ÁNGEL, en contra de LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.217,42) al ciudadano Rafael Ángel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.612.905, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la ejecución de la misma.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Contralor General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.867.-
MGS/if/Andreina.-
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