REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº 2.929.

Parte presuntamente agraviada: Jocorides Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.981.

Apoderado de la parte presuntamente agraviada: Alberto Luís Bolívar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.047 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Nacional de Canalizaciones.

Motivo: Amparo Constitucional.

ÚNICO.

En fecha 05 de Octubre de 2007, se recibió en este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Ciudadano Alberto Luís Bolívar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.047, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jocorides Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.981.
Igualmente dicha acción fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Octubre del año 2007.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente destaca este Tribunal que en razón al carácter restablecedor que distingue al Amparo Constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2, oo) a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 5, oo)”. La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, se considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde el 05 de Octubre de 2007, oportunidad en que este juzgado superior admitió la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que el accionante haya manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso; razón por la cual, en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. El ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Alberto Luís Bolívar Guevara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jocorides Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.981, en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones.

2. SE IMPONE UNA MULTA, a la parte recurrente por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (BS. 5,OO), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez del la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la notificación del Inspector del trabajo con sede en Guasdualito, asimismo se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que practique la notificación del Fiscal General de la Republica, del Procurador General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones. Líbrese Oficios y Despachos de Comisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.












La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes.





Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria del Tribunal,
Isabel Valenna Fuentes.














EXP 2.929.
MGS/ivf/aracelis.