Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.322.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA GRISMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.789, correspondiente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 10 de Noviembre de 2.004, comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure hasta el 09 de Abril de 2.007, fecha en la que decidió renunciar voluntariamente al cargo de Director de Presupuesto.
Que en fecha 07 de Julio de 2.008 le fue otorgado un anticipo de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F 19.652,01), según cheque Nro. 65417050, librado contra la cuenta del Banco Carona, cuyo titular es la alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
Que hasta la presente fecha el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no ha cumplido con la totalidad de las prestaciones sociales.
Finalmente solicitó.
Que el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (BS. F. 145.343,91), por concepto del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia; siendo la oportunidad para este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad de la acción, no obstante acuerda la ADMISIÓN de la misma, cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure; y al mismo tiempo al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del querellante donde curse la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en la que se desprenda la fecha de pago del anticipo de las prestaciones.
Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de librar notificación al Alcalde del Municipio Pedro Camejo y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal. Líbrese Despacho.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho de (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.322.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.322.-
MGS/if/aminta.-
|