República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 1018
DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.154.538, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), representado por FRANCISCO AMANAÚ MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.918.014, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y FREDDY MIGUEL DIAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 9.262.497 y V- 3.593.100, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.296 y 14.216, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Av. 23 de enero, Edif. Hotel Bristol, Oficina 7, Barinas, Edo. Barinas.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2003 por el abogado FREDDY DIAZ HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, apoderado judicial de la demandante; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Síntesis de la controversia.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se recibieron en este Tribunal Superior, las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente No. 4175 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivas del juicio NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.154.538, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en contra del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), representado por FRANCISCO AMANAÚ MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.918.014, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2003 por el abogado FREDDY DIAZ HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, apoderado judicial de la demandante; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibidas dichas actuaciones y como consecuencia de ello se le dio apertura al lapso probatorio, según lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa al folio 106 al 107, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal).
Así mismo se encuentra inserto a los folios 114 al 115, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS; apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON.
Por auto fechado el 11 de diciembre de 2003, se fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia oral prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo. En fecha 17 de diciembre de 2003, oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y se declaró DESIERTO en vista de que no compareció ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2004, este Tribunal Superior revocó por contrario imperio el auto de fecha 11-12-2003, mediante el cual se fijó la audiencia oral, por cuanto se observó que no había precluido el lapso legal para la fijación de dicha audiencia, en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, es por ello que se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la notificación de los apoderados judiciales del demandado.
Cursa al folio 124 del presente expediente, diligencia mediante la cual el co-apoderado del demandado, abogado FREDDY DIAZ HERNÁNDEZ, se da por notificación de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 1º de marzo de 2004. Igualmente se encuentra inserta al folio 125 del expediente, diligencia estampada por el alguacil de este órgano jurisdiccional, ciudadano CARLOS CARRILLO, mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada al abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, apoderado demandante.
En fecha 18 de marzo de 2004, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.296 en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANIL S.A. (BANCO UNIVERSAL) y el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON. Tomó la palabra el abogado Asdrúbal Piña, para exponer: “pedimos que la apelación sea desestimada, igualmente pido al tribunal que revoque el auto de admisión de pruebas por cuanto son impertinentes. Tomó la palabra del derecho a replica el abogado Luis Almeida, y expuso: “consigno constante de 2 folios, conclusiones hechas por mi persona con respecto al presente juicio. Seguidamente pidió el derecho de palabra el abogado Asdrúbal Piña, y concedido que le fue expuso: “Consigno en este acto un escrito constante de 3 folios, donde se ratifica lo expuesto en esta audiencia.
En fecha 22 de abril de 2004, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA en su condición del Suplente Especial designado por el Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de ese mismo año. En tal sentido se ordenó la notificación de las partes, conforme lo dispone el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), residen en jurisdicción del Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que practicara la notificación de dichos representantes legales.
En fecha 13 de julio de 2004, se recibieron en este Tribunal Superior las resultas de la notificación practicada al abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario.
Cursa al folio 147 del expediente, diligencia suscrita por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, mediante la cual se dio por notificada del avocamiento de fecha 22-04-2004.
Mediante auto fechado el 12 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior, observó que por cuanto el presente proceso estaba paralizado, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días contados desde la fecha de recibo del expediente y el 11 de noviembre de 2004. En consecuencia, el tribunal fijó un término para la reanudación de la causa, término que no podría ser menor de diez (10) días después de notificas las partes. Cursan a los folios 151 y 152, las notificaciones de las partes, debidamente practicadas por el Alguacil de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero, la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, solicitó el avocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada MARGARITA GARCÍA SALAZAR en su condición del Suplente Especial designada por el Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2005. En tal sentido se ordenó la notificación de las partes, conforme lo dispone el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibieron en este Despacho las resultas de las notificaciones libradas a los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).
Consideraciones para decidir
Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este Tribunal superior, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual se practicó la última de las notificaciones ordenadas con motivo del avocamiento de quien aquí suscribe, no ha habido ningún otro acto procedimental en la presente causa.
Ahora bien, se puede observa quien aquí decide, que desde la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy han transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese boletas.
A los fines de practicar la notificación de la demandante, MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, quien tiene como domicilio el Fundo “Mochuelo”, ubicado en la carrera nacional Achaguas-El Yagual, en el Sector Aeropuerto del Municipio Achaguas del Estado Apure, se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación del abogado FREDDY DIAZ HERNANDEZ y/o ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, quienes tiene como domicilio procesal la Av. 23 de enero , Edif. Hotel Bristol, Oficina 7, Barinas, Estado Barinas. Líbrese comisión y oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1018
MGS/ivfo/Jenny.-
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