Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.213.-
Parte presuntamente agraviada: FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.151.521, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.552, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 55.875.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.521 debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 02 de Febrero de 1.988 inicio su actividad laboral como Agente Policial adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure hasta el 10 de Diciembre de 1.999, fecha en la que fue jubilado y pensionado.
Que mantuvo un tiempo de servicio con el ente demandado por once (11) años, diez (10) días y ocho (08) meses.
Que devengo como último salario la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.700,00).
Que no disfruto ni le fueron canceladas las vacaciones ni el bono vacacional.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.825.190,64).
Del Procedimiento.
En fecha 07 de Enero de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Francisco Antonio Colmenares, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 05 de Febrero de 2.002, compareció ante ese Tribunal el ciudadano Francisco Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.151.521, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Arturo Hidalgo Rondón y Moisés Flores Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.691.953 y 11.759.435 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 87.343 y 90.898, para otorgar PODER APUD ACTA a los mencionados abogados, para que ejercieran y defendieran sus derechos en el presente juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2.003, el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.337, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo poder APUD ACTA al abogado Juan Teodosito Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.209, para que representaran al Estado en el presente juicio.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, compareció ante ese Juzgado el abogado Juan T. Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, para consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Agosto de 2.003, el abogado Juan Pérez Ojeda, con el carácter expuesto en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.003, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho, para que se diera lugar el acto de informe.
En fecha 24 de Octubre de 2.003, el abogado Juan Pérez, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, promovió escrito de informe.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dijo “Visto” y entro en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.004, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días de calendario.
En fecha 27 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de Marzo de 2.006, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior, la presente causa y aceptada la declinatoria en fecha 23 de mayo del mismo año, ordenado las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de Junio de 2.006, el ciudadano Francisco Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.521, con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Vicente Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.161.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que defendiera y representara sus derechos en el presente juicio seguido en contra del Estado Apure.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2.006, el Tribunal fijo el lapso de tres días de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 09 de Octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció por una parte los abogados Francisco Estrada y Pedro Vicente Pérez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 25.601, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por otro lado el abogado Juan Pérez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra al representante legal de la parte demandante y expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el abogado Juan Pérez, con el carácter expuesto en autos y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. En ese estado el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de que las partes consignen vaucher de pagos del querellante y el expediente administrativo.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicto el auto para mejor proveer y ordeno notificar a las partes.

De la Homologación.
En fecha 13 de Agosto de 2008, comparecieron por una parte el abogado Francisco Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.521 y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.521 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.213, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 17 de Diciembre del 2.001, por haber laborado para “EL ESTADO APURE” desde 19 de Junio de 1.997 hasta el 10 de Diciembre de 1.999, en su condición de Policía, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.825.190,64), lo que es equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 12.825,19). SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 10.820,37), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2.008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar al archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.151.521, representado por el abogado FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.213.-
MGS/if/aminta.-