República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.520
PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, domiciliada en la Calle Diamante al fina s/n, Quinta “Los Piña”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE QUERELLADA: ESTADO APURE.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, correspondiente a la demanda por DAÑOS MORALES, en contra del ESTADO APURE.-
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
Que en este acto demanda el pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.00), equivalentes a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000), por concepto de daños morales causados por el Estado Apure, con motivo de la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m., lo que causó grave daño a su honor y reputación, a su patrimonio moral que debe ser resarcido por tan grave atentado y desprecio a la dignidad humana.
Que empezó a trabajar en el INPRA con el cargo de Planificadora a partir del 16 de abril de 2001, y así sucesivamente hasta desempeñar el cargo de Planificadora I, II, y III, que fue el último cargo que desempeñó, a partir del 18 de octubre de 2001, hasta la fecha de su remoción, el 31 de julio de 2005. Anexo “5”.
Que por oficio s/n del 21 de diciembre de 2004, la Presidenta del INPRA, María Alejandra Valero, se dirige al Gobernador del Estado Apure, Cáp. Jesús Alberto Aguilarte Gámez, pidiendo aclaratoria sobre el oficio N° P-167 de fecha 03/12/2004, donde se expresa que el INPRA, está en proceso de reestructuración y del comité promotor para la constitución de la Junta Liquidadora. Anexo “6”.
Que el INPRA, procedió a dar vacaciones colectivas a todo el personal desde el 3 al 14 de febrero de 2005, sin que existieran tales vacaciones para el personal, y luego después del 14, cuando nos fuimos a reincorporar se les impidió la entrada como se especifica en la presente reclamación, es decir se utilizó el mecanismo de vacaciones para salir de todo el personal y echarlo a la calle, para luego liquidarlo hasta el 31 de julio de 2005. Anexo “7”.
Que con ese espíritu el Consejo Legislativo del Estado Apure, dictó la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA). Anexo “8”.
Que durante el proceso de liquidación todos los trabajadores del INPRA, tenían el legítimo derecho de prestar sus servicios y labores ordinarias hasta su remoción definitiva, es decir, desde el 15 de febrero de 2005, (fecha de la Ley de Liquidación y Supresión del INPRA), hasta el 31 de julio de 2005 (fecha de remoción); por lo que ninguna autoridad podía prohibirle e impedirle entrar al lugar de trabajo y prestar sus labores, trancando con candado la sede y poniéndoles a cumplir horario de la sede con el mas absoluto desprecio a la persona humana.
Que antes de la aprobación y promulgación de la Ley de
Que por Oficio P-167 del 3 de diciembre de 2004, la Secretaria de Planificación y Presupuesto, ordena a la Presidenta del INPRA, sin iniciar el proceso de liquidación, que por instrucciones del Gobernador, han sido congeladas las cuentas bancarias del INPRA, por reestructuración. Anexo “10”.
Que posterior a ello, el Gobernador por decisión N° G-070-1 del 21 de febrero de 2055, designa los miembros de la Junta Liquidadora, así: Presidenta: Lic. Mercedes Betancourt; Secretaria: ELAM Josefina López, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero, como consta en Anexo “11”.
Que por Decreto N° G-110-1 del 21 de marzo de 2005, GO del 28 de marzo de 2005, N° 215-Extraordinaria, reestructura los Miembros de la Junta Liquidadora, así: Presidenta: Thelma Josefina López; Secretaria: Aramada Arteaga Hernández, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero, como consta en Anexo “12”.
Que por resolución JLI-N-002/005 del 27 de julio de 2005, GO, N° 568 Ordinario del 12 de agosto de 2005, resolvió: ordenar liquidar al personal del INPRA, lo cual se hizo el 31 de julio de 2005, quedando facultada para ello “La Junta Administradora”.
Que el proceso de liquidación se inició con la aprobación y promulgación de la Ley de Liquidación y Supresión del INPRA del 15 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 48-Extraordinario del 17 de febrero de 2005, y terminó con la remoción de su cargo de Planificadora III, el 31 de julio de 2005. Anexo “13”.
Que el artículo 38, ordinal 1° del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del INPRA, contenido en Resolución I-2002 del 15 de noviembre de 2002, consagra la estabilidad laboral para los trabajadores del INPRA, por lo cual no se le podía impedir ejercer sus labores ordinarias en su sede. Anexo “14”.
Que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó mas, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución, según serie fotográfica, anexo “15”.
Que son incalculables los graves daños patrimoniales, psíquicos y morales causados al estado y a los trabajadores, por capricho de los gobernantes para despedir de manera encubierta a funcionarios capaces y honestos.
Que ese hecho fue conocido en el Estado Apure por las siguientes autoridades, así:
* Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 22 de diciembre de 2004. Anexo “16”.
* Escrito dirigido a la Presidenta del INPRA, de fecha 31 de enero de 2005. Anexo “17”.
* Escrito dirigido al Presidente del Consejo Legislativo, de fecha 25 de febrero de 2005. Anexo “18”.
* Escrito dirigido al Procurador General del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2005. Anexo “19”.
* Escrito dirigido a la Presidenta del INPRA, de fecha 28 de febrero de 2005. Anexo “20”.
* Escrito dirigido al Defensor del Pueblo, de fecha 01 de marzo de 2005. Anexo “21”.
* Escrito dirigido al Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de marzo de 2005. Anexo “22”.
Que por todo ello, existe un hecho ilícito, como es el haber trancado con cadenas y candado la sede laboral y haberle sometido desde el 17 de febrero de 2005, al 31 de julio de 2005, a cumplir horario de pie en la parte exterior de la sede laboral, que es fundamento para reclamar daños morales por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000, oo),
Que se agotó la vía administrativa como se evidencia de sendos escritos de fechas 14 de marzo de 2006, ambos con acuse de recibo, dirigidos a la Presidenta de la Junta Liquidadora del INPRA, y al Procurador General del Estado Apure. Anexos “23 y 24”.
Que por todo lo expuesto demanda al Estado Apure, persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, representado por el Procurador, General del Estado Apure, ciudadano Alan José Alvarado Hernández, y el Gobernador del Estado Apure, Capitán (Ej), Jesús Alberto Aguijarte Gómez para que convenga, o en su defecto, el tribunal lo condene a pagar los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000, oo), por concepto de daños morales.
SEGUNDO: que se condene en costas al Estado Apure, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que como norma procesal no excluye al Estado de costas.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00).
III. DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 03 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior admitió la presente demanda constituida por DAÑOS MORALES, incoada en contra del ESTADO APURE, por la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, domiciliada en la Calle Diamante al fina s/n, Quinta “Los Piña”, Municipio San Fernando del Estado Apure; y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 125-126, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la querellante otorgó poder apud acta al abogado Robert Alberto Moreno Juárez, a fin de que lo represente en el juicio.
En fecha 05 de febrero de 2007, la ciudadana Armanda Hernández, confiere poder especial apud acta al Abogado Jesús Del Valle Liss y otros, a fin de que representen al Estado Apure en la presente demanda.
A los folios 129-136, respectivamente, riela escrito presentado por el Abogado Jesús Del Valle, con el carácter de autos, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda y para ser resuelta in limine litis, opuso a la misma la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar dirigida la demanda contra una Entidad Pública Territorial, como lo es el Estado Apure, cuya defensa de orden procedimental, fundamenta en los siguientes alegatos:
La parte actora a través de sendos escritos de fechas 14 de marzo de 2006, dirigidos a la Presidenta de la Junta Liquidadora del INPRA, y al Procurador General del Estado Apure. Anexos “23 y 24”, le reclamó al Estado, el pago de dicha cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo), para agotar así la vía administrativa y posteriormente demandó a dicha Entidad Político Territorial, el 26 de septiembre de 2006; de lo cual se evidencia que la reclamación administrativa fue interpuesta después de siete (07) meses y catorce (14) días, computados a partir del 31 de julio de 2005, pasados trece (13) meses y veintiséis (26) días, contados desde el citado 31 de julio de 2005, oportunidad en que se removió del cargo de Planificadora III a la demandante.
Así mismo alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la acción para reclamar el pago de los daños morales a que se hace referencia, se encuentra extinguida por caducidad, es decir, por haber transcurrido desde el 3 de julio de 2005, fecha de la remoción de la parte actora, hasta el 26 de septiembre de 2006, oportunidad en que fue presentada la demanda, mas el lapso de tres (3) meses a que se refiere dicha disposición para ejercer la acción, siendo de observar que ese lapso ya había transcurrido para el momento en que se trató de agotar la vía administrativa, la cual no constituye un motivo para impedir la caducidad de la acción, porque esta solamente se logra con la presentación de la demanda.
Al folio 137, aparece escrito consignado por el apoderado actor, Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, por el que contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que es inaplicable la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la acción ejercida por su representada, es netamente civil, sometida al lapso de prescripción, la cual se tramita por el procedimiento ordinario civil.
En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el Abogado Jesús Del Valle Liss, con el carácter de Apoderado Judicial del Estado Apure; cuya decisión fue apelada por la parte querellada, folio 172; y en consecuencia se ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas, al Tribunal de Alzada.
A los folios 176-181, del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Jesús Del Valle Liss, en su condición de Representante del querellado, mediante el cual alegó lo siguiente:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, lo que fundamenta en los siguientes alegatos:
1.- Porque de los hechos que sirven de base a la demanda que origina el presente juicio, se evidencia que la conducta presuntamente asumida por la Junta Liquidadora del INPRA, mediante la cual se le impidió a la accionante la prestación del servicio en el cargo de Planificadora III, a todo evento configura una falta desprovista de todo vinculo con el servicio que prestaba dicho Instituto, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure, o sea de su creación, consistía en planificar y Direccional el desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental. En efecto:
a) La liquidación y supresión del INPRA, fue acordada a través de Ley, folio 38, y en consecuencia dicho Instituto cesó en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la prestación de su objeto o servicio señalado en el citado articulo 2 ejusdem.
b) Habiendo cesado el Instituto, en sus actividades por haberse acordado su liquidación y supresión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley señalada, lógicamente que la conducta asumida por la Junta Liquidadora en el caso planteado, representaría una falta desprovista de todo vinculo con la prestación del servicio que debía realizar el INPRA, para planificar y Direccional el desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental, según lo establecido en el comentado artículo 2 de la Ley de su creación, pues esa medida de haber trancado con candados y clausurada su sede, no guarda ninguna relación con dicho objeto; y
c) Que la conducta presuntamente asumida por el INPRA, al haber trancado con candados y clausurada su sede, según libelo, a todo evento se corresponde con un acto de simple administración de personal y de preservación de los bienes pertenecientes al Instituto de marras, adoptado dentro del procedimiento de su supresión y liquidación, por lo que con tal proceder, no se derivaron daños materiales ni morales en perjuicio de la demandante, ni respecto de los demás trabajadores a quienes les fueron cancelados todos sus salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
2.- Rechazó y negó que la demandante haya sufrido daños morales, con motivo de la conducta presuntamente asumida contra su persona, por la Junta Liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en momentos en que desempeñaba el cargo de Planificadora III en ese Instituto, al impedírsele, según libelo, de manera humillante y con desprecio, la prestación del servicio en el horario ordinario de (:30 AM, a 12:00 PM, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, y por ello, es falso de mera falsedad que se le haya causado un grave daño a su honor y reputación, así como a su patrimonio moral que merezca ser resarcido por tan infundado grave atentado y desprecio a la dignidad humana, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo que se dan por reproducido en este escrito que igualmente niega y rechaza por ser falsos.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda de indemnización de daños morales, intentada por la ciudadana Ana María Piña Estrada.
A los folios 182-184, respectivamente, aparece escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado querellado, abogado JESÚS DEL VALLE LISS, en el que promovió las siguientes:
Capítulo I:
En virtud del principio de comunidad y adquisición de la prueba, promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses patrimoniales del Estado Apure y de manera muy especial, los siguientes:
1.- La afirmación hecha por la parte actora, mediante la cual sostiene que laboró últimamente en el Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de Planificadora III, fecha de su remoción.
1.1. La nota de recibo o de presentación de la demanda ante este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2006, folio 9.
Que la pertinencia de ambas afirmaciones como confesiones emanadas de la parte actora, radica en que los hechos a que se contraen están íntimamente ligados con los alegatos en la demanda, como fundamento de la acción, y su utilidad se patentiza en la circunstancia de que con los mismos se demuestra que la misma propuesta después de vencido el lapso de tres (03) meses siguientes a la terminación de la relación funcionarial a los cuales se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como lapso de caducidad, dentro del cual deben interponerse los recursos o querellas, so pena de extinguirse la acción; y
2. La circunstancia de que con las afirmaciones o confesiones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, no se desprende que la conducta que se atribuye a la Junta Liquidadora del INPRA, al impedírsele, según libelo, de manera humillante y con desprecio, la prestación del servicio en el horario ordinario de (8:30 AM, a 12:00 PM, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, y por ello, es falso de mera falsedad que se le haya causado un grave daño a su honor y reputación, así como a su patrimonio moral que merezca ser resarcido por tan infundado grave atentado y desprecio a la dignidad humana, esté vinculada con el servicio que prestaba dicho Instituto, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure, o sea de su creación, folios 30 y siguientes, consistía en planificar y Direccional el desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental, sino por el contrario está desprovista de todo vinculo con la prestación del mismo.
Finalmente acotó que la pertinencia de la prueba anteriormente promovida, se sustenta en el hecho de que está estrechamente relacionada con los fundamentos de la demanda y su utilidad deviene de la circunstancia de que con la misma queda demostrado que la conducta que se atribuye a la Junta Liquidadora del INPRA, configura una falta desprovista de todo vinculo con el servicio que prestaba en el citado Instituto.
A los folios 185-187, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, mediante el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I:
Anexo “1”: Partida de nacimiento, folio 10.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que su representada nació el dia 21 de noviembre del año 1965.
Anexos “2”: Currículo académico y profesional, folio 11.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) El perfil personal, familiar y profesional demostrativo del honor y reputación de su representada.
Anexo “3”: Partida de nacimiento, folio 29.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que su representada es madre y tiene una hija de nombre Karla Senain Piña Estrada, con una edad de siete años.
Anexo “4”: Gaceta Oficial del Estado Apure N° 827, Ordinario de 26 de diciembre del 2000, folios 30 al 34.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el INPRA fue creado mediante Ley por el Consejo Legislativo del Estado Apure, en fecha 20 de diciembre del 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure, bajo el N° 827, ordinario del 26 de diciembre de 2000.
b) Que el artículo 2 de la citada Ley dice “…El Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), tiene por objeto planificar y Direccional el Desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental”.
Anexo “5”: Constancia de trabajo, folio 35.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que su representada empezó a trabajar en el INPRA con el cargo de Planificadora, a partir del 16 de abril de 2001, y asi sucesivamente hasta desempeñar el cargo de Planificadora I, II, y III, que fue el último cargo desempeñado en esa Institución.
b) Que el cargo de Planificadora III, lo empezó a desempeñar a partir del 18 de octubre de 2001, hasta la fecha de su remoción, 31 de julio de 2005.
Anexo “6”: oficio s/n del 21 de diciembre de 2004, folio 36.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que la Presidenta del INPRA se dirige al Gobernador del Estado Apure, pidiendo aclaratoria sobre el oficio N° P-167 de fecha 03/12/2004, donde se expresa que el INPRA está en proceso de reestructuración y del Comité Promotor para la constitución de la Junta Liquidadora.
Anexo “7”: folio 37.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el INPRA, utilizó el mecanismo de vacaciones para salir de todo el personal y echarlo a la calle, para luego liquidarlo el 31 de julio de 2005.
Anexo “8”: folio 38.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que mientras durara el proceso de liquidación los trabajadores y funcionarios deberán permanecer en sus puestos de trabajo, cumpliendo con las obligaciones que le asigne la Junta Liquidadora.
b) Que durante el proceso de liquidación los trabajadores del INPRA, tenían el legitimo derecho de prestar servicios y labores ordinarias hasta la remoción definitiva.
Anexo “9”: folio 52.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el Gobernador del Estado Apure, autorizó a la Lic. Mercedes Betancourt para presidir el comité promotor para la constitución de la Junta Liquidadora del INPRA.
Anexo “10”: folio 53.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que la secretaria de Planificación y Presupuesto, ordena a la Presidente del INPRA, sin iniciar el proceso de liquidación, que por instrucciones del Gobernador, han sido congeladas las cuentas bancarias del INPRA, por reestructuración.
b) Que las cuenta bancarias del INPRA, se cancelaron dos meses antes del proceso de liquidación, decretándose una autoliquidación anticipada.
Anexo “11”: folio 54 al 55.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el Gobernador del Estado Apure, designa como miembro de la Junta Liquidadora a las siguientes Personas: Presidenta: Lic. Mercedes Betancourt; Secretaria: Thelma Josefina López, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero, como consta en Anexo “11”.
Anexo “11 A”: folio 56.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el Gobernador del Estado Apure, designa como miembro de la Junta Liquidadora a las siguientes Personas Presidenta: Lic. Mercedes Betancourt; Secretaria: Thelma Josefina López, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero.
Anexo “12”: folio 57.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que en fecha 21 de marzo de 2005, se reestructura a los miembros de la Junta Liquidadora a las siguientes Personas Presidenta: Thelma Josefina López, Secretaria: Armanda Arteaga Hernández, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero.
Anexo “13”: folio 58.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que la Junta Liquidadora resolvió liquidar al personal del INPRA, lo cual hizo el 31 de julio de 2005, quedando facultada para ello la Junta Administradora.
Anexo “14”: folio 59-75.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que el artículo 38 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del INPRA, consagra la estabilidad laboral para los trabajadores del INPRA.
Anexo “15”: folio 76-77.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó mas, siendo clausurada por vías de hecho sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha Institución.
b) Que en virtud de que la sede del INPRA fue trancada con candado, se les obligó a los trabajadores a estar parados y sentados en la parte externa de la sede.
Anexos “17, 18, 19, 20 y 21”: folio 78-89.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que los hechos demandados fueron conocidos por: Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; Presidenta del INPRA; Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure; Procurador General del Estado Apure, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Apure.
Anexos “23 y 24”: folio 90-113.
Con dicha prueba pretende demostrar el siguiente hecho:
a) Que en escritos de fecha 14 de marzo de 2006, se agotó la vía administrativa ante la Administración Pública del Estado Apure.
CAPITULO II:
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Germana Audelina Ruiz Acosta; Edgar Alexander Gómez Serrano; Herminia Villanueva de Pérez; Hortensia Emperatriz Ramírez.
Con dicha prueba pretende demostrar los siguientes hechos:
a) Que la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde se cerró y trancó con un candado la entrada principal del INPRA.
b) Los hechos ocurridos desde el momento en que fue trancada con candado y clausurada la sede del INPRA.
c) El estado y momento vivido por su representada, su grupo familiar, laboral y amistades por habérsele cerrado y trancado con un candado la sede de INPRA, donde prestaba sus labores.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este tribunal admite todas las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente se ordenó la evacuación respectiva.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, este tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, este tribunal dice vistos y declaró abierto el lapso de (60) días calendario siguientes a dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado superior lo hace en base a las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
"... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…….. Omisis.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por DAÑOS MORALES, en virtud de que la presente demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, Y así lo Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De esta forma, resta determinar si en efecto, procede o no el daño moral y su correspondiente indemnización en virtud de la supuesta lesión a la ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, en la presente demanda interpuesta por dicha ciudadana con motivo de la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA) lo que causó grave daño a su honor y reputación, a su patrimonio moral, por lo que corresponde realizar ciertas consideraciones:
Señalo el apoderado accionante que su representada:
1.- Que inicio su relación laboral en el INPRA con el cargo de Planificadora a partir del 16 de abril de 2001, y así sucesivamente hasta desempeñar el cargo de Planificadora I, II, y III, que fue el último cargo que desempeñó, a partir del 18 de octubre de 2001, hasta la fecha de su remoción, el 31 de julio de 2005. 2.- Que por oficio s/n del 21 de diciembre de 2004, la Presidenta del INPRA, María Alejandra Valero, se dirige al Gobernador del Estado Apure, Cáp. Jesús Alberto Aguilarte Gámez, pidiendo aclaratoria sobre el oficio N° P-167 de fecha 03/12/2004, donde se expresa que el INPRA, está en proceso de reestructuración y del comité promotor para la constitución de la Junta Liquidadora. 3-. Que el INPRA, procedió a dar vacaciones colectivas a todo el personal desde el 3 al 14 de febrero de 2005, sin que existieran tales vacaciones para el personal, y luego después del 14, cuando nos fuimos a reincorporar se les impidió la entrada como se especifica en la presente reclamación, es decir se utilizó el mecanismo de vacaciones para salir de todo el personal y echarlo a la calle, para luego liquidarlo hasta el 31 de julio de 2005. 4-. Que el Consejo Legislativo del Estado Apure, dictó la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA). 5-. Que durante el proceso de liquidación todos los trabajadores del INPRA, tenían el legítimo derecho de prestar sus servicios y labores ordinarias hasta su remoción definitiva, es decir, desde el 15 de febrero de 2005, (fecha de la Ley de Liquidación y Supresión del INPRA), hasta el 31 de julio de 2005 (fecha de remoción); por lo que ninguna autoridad podía prohibirle e impedirle entrar al lugar de trabajo y prestar sus labores, trancando con candado la sede y poniéndoles a cumplir horario de la sede con el mas absoluto desprecio a la persona humana. 6-. Que antes de la aprobación y promulgación de la Ley de liquidación y Supresión del INPRA, del 15 de febrero de 2005, ya el Estado Apure, por vías de hecho, había iniciado el proceso de liquidación, 7-. Que por Oficio P-167 del 3 de diciembre de 2004, la Secretaria de Planificación y Presupuesto, ordena a la Presidenta del INPRA, sin iniciar el proceso de liquidación, que por instrucciones del Gobernador, han sido congeladas las cuentas bancarias del INPRA, por reestructuración. 8-. Que posterior a ello, el Gobernador por decisión N° G-070-1 del 21 de febrero de 2055, designa los miembros de la Junta Liquidadora, así: Presidenta: Lic. Mercedes Betancourt; Secretaria: ELAM Josefina López, y Representante de los Trabajadores: Amparo Cisnero, 9-. Que por resolución JLI-N-002/005 del 27 de julio de 2005, GO, N° 568 Ordinario del 12 de agosto de 2005, resolvió: ordenar liquidar al personal del INPRA, lo cual se hizo el 31 de julio de 2005, quedando facultada para ello “La Junta Administradora”. 10-. Que el proceso de liquidación se inició con la aprobación y promulgación de la Ley de Liquidación y Supresión del INPRA del 15 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 48-Extraordinario del 17 de febrero de 2005, y terminó con la remoción de su cargo de Planificadora III, el 31 de julio de 2005. Que el artículo 38, ordinal 1° del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del INPRA, contenido en Resolución I-2002 del 15 de noviembre de 2002, consagra la estabilidad laboral para los trabajadores del INPRA, por lo cual no se le podía impedir ejercer sus labores ordinarias en su sede. 11-. Que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó más, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución, 12-. Que son incalculables los graves daños patrimoniales, psíquicos y morales causados al estado y a los trabajadores, por capricho de los gobernantes para despedir de manera encubierta a funcionarios capaces y honestos………………….. OMISIS.
El daño moral, como elemento de la responsabilidad civil, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como “…afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
El daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable (vgr. otorgar un período sabático).
Ahora, si bien resulta difícil encuadrar un supuesto en el que proceda ante el daño moral, una indemnización como consecuencia del funcionamiento normal de la Administración, considera la Corte Primera que dicha posibilidad debe ser igualmente recogida por la doctrina y jurisprudencia en la materia, conforme a los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, de los cuales se deriva una visión amplia y no restrictiva en la Responsabilidad del Estado, ya que podría presentarse un caso en el que si bien el acto administrativo fue dictado conforme a las situaciones de hecho y con base en los fundamentos de derecho correctos, sin embargo, podría verificarse el uso de ciertos términos en el texto del acto que afecten el honor y la reputación del particular, que conlleven a una lesión en el fuero interno del mismo, puesto que de ninguna manera la comisión de un hecho que acarree la responsabilidad administrativa de un ciudadano, facultaría al órgano o ente a la humillación o escarnio público del particular, debido a que si bien el uso de cierto lenguaje -digamos ofensivo-, podría no enervar la licitud del acto administrativo, no obstante, podría haber ocasionado un daño en la esfera psíquica o espiritual del ciudadano, tomando a su vez en cuenta, por ejemplo; la exposición pública del acto, como elemento que incremente el grado del daño (para ello habría que analizar cada caso en concreto).
El artículo 1.196º del Código Civil Venezolano, establece que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede“…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Sin embargo, es importante destacar el contenido y alcance de la referida disposición, ya que vista la evolución en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual, se extiende desde hace varios años tanto al funcionamiento normal (sin falta) como al funcionamiento anormal (con falta), conforme a lo dispuesto en el artículo 140º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Exposición de Motivos, conlleva a determinar que la reparación o compensación del daño no tiene que ser necesariamente causado por un acto ilícito, la Administración también responde por los daños ocasionados por actos lícitos, ello con base en el principio del equilibrio de las cargas públicas (las cuales no pueden ser soportadas únicamente por los ciudadanos).
Es importante destacar que para la estimación del daño moral es indispensable que el juzgador realice un análisis concatenado de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “…no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998).
Ahora bien, de los alegatos presentados por la demandante, aprecia este Juzgado Superior que la conducta señalada como dañosa está referida concretamente a la demanda para el pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.00), equivalentes a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000), por concepto de daños morales causados por el Estado Apure, con motivo de la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m., lo que causó grave daño a su honor y reputación, a su patrimonio moral que debe ser resarcido por tan grave atentado y desprecio a la dignidad humana y en tal sentido fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
En pacífica jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1. Una actuación imputable al accionado;
2. La producción de un daño antijurídico; y
3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia
Por lo anterior, se requiere analizar si en el caso bajo estudio concurren los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad extra-contractual de la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), relacionada con los alegatos formulados por la parte demandante según los cuales ésta afirma que: En primer lugar, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m.
De esta forma tenemos que la parte actora alegó que la conducta asumida por INPRA, en el procedimiento administrativo de Liquidación dicho ente le ocasionó un grave daño a su honor y reputación, a su patrimonio moral que debe ser resarcido por tan grave atentado y desprecio a la dignidad humana, lo que a su decir, le causó un daño moral de consideraciones inconmensurables, puesto que el ente demandado cometió los siguientes hechos constitutivos de daños morales a saber:
1.- Dio vacaciones colectivas desde el 3 hasta el 14 de febrero de 2005, para luego no dejar entrar más nunca al personal, fraude laboral que se utilizo para desaparecer del lugar de trabajo a los mismos.
2.- cumplidas la vacaciones colectivas cuando me fui a incorporar a mis labores ordinarias para prestar mis servicios, conforme al articulo 22 ejesdem, por vías de hecho, a partir del 14 de febrero de 2005, se me impidió entrar a la Sede del INPRA y ejercer mis labores ordinarias y prestar los servicios como Panificadora III.
3.- Que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó mas, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución.
4.- Que en virtud de que la sede del INPRA fue trancada con candado, se les obligó a los trabajadores a estar parados y sentados en los pasillos y la parte externa de la sede……… omisis.
5.- Que la Junta Liquidadora cerró y trancó con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó mas, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución, desde el 15 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005, por un lapso de cinco meses y 16 días, por lo que siendo la conducta de hecho ilícito imputable a la Presidenta,, el Estado Apure, como persona jurídica de derecho publico responde patrimonialmente por el daño moral que me causo, por lesión a mi honra y reputación, al someterme en tal especial modalidad de tortura china.
De todo lo expuesto concluye, que la conducta de la administración al cerrar y trancar con un candado la entrada principal de la sede del INPRA, la cual no funcionó mas, siendo clausurada por vías de hecho, sin dejar entrar al personal que laboraba en dicha institución, desde el 15 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2005, sin justificación alguna, con su conducta en la etapa de liquidación contra mi persona, me humillo, me vejo, me expulso al escarnio y desprecio publico; me causo dolor, tristeza, impotencia y creo en mi un estado de zozobra, al verme parada todos los días en el pasillo, al no poder entrar a la sede física del INPRA. Hecho ilícito que determina la existencia de daño moral e indemnizar y que estimo es la cantidad de Bs. 100.000.000,00………. Omsisi.
Ahora bien, a los fines de establecer los daños que afirma la parte actora haber sufrido, observa este juzgado que se encuentran probados los siguientes hechos:
De la contestación de la demanda que hiciera la representación legal de la Administración: A los folios 176-181, del presente expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Jesús Del Valle Liss, en su condición de Representante del querellado, mediante el cual alegó lo siguiente:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, lo que fundamenta en los siguientes alegatos:
1.- Porque de los hechos que sirven de base a la demanda que origina el presente juicio, se evidencia que la conducta presuntamente asumida por la Junta Liquidadora del INPRA, mediante la cual se le impidió a la accionante la prestación del servicio en el cargo de Planificadora III, a todo evento configura una falta desprovista de todo vinculo con el servicio que prestaba dicho Instituto, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure, o sea de su creación, consistía en planificar y Direccional el Desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental. En efecto: a) La liquidación y supresión del INPRA, fue acordada a través de Ley, folio 38, y en consecuencia dicho Instituto cesó en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la prestación de su objeto o servicio señalado en el citado articulo 2 ejusdem. b) Habiendo cesado el Instituto, en sus actividades por haberse acordado su liquidación y supresión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley señalada, lógicamente que la conducta asumida por la Junta Liquidadora en el caso planteado, representaría una falta desprovista de todo vinculo con la prestación del servicio que debía realizar el INPRA, para planificar y Direccional el desarrollo del Estado Apure y la Coordinación de la Gestión Gubernamental, según lo establecido en el comentado artículo 2 de la Ley de su creación, pues esa medida de haber trancado con candados y clausurada su sede, no guarda ninguna relación con dicho objeto; y c) Que la conducta presuntamente asumida por el INPRA, al haber trancado con candados y clausurada su sede, según libelo, a todo evento se corresponde con un acto de simple administración de personal y de preservación de los bienes pertenecientes al Instituto de marras, adoptado dentro del procedimiento de su supresión y liquidación, por lo que con tal proceder, no se derivaron daños materiales ni morales en perjuicio de la demandante, ni respecto de los demás trabajadores a quienes les fueron cancelados todos sus salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
2.- Rechazó y negó que la demandante haya sufrido daños morales, con motivo de la conducta presuntamente asumida contra su persona, por la Junta Liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en momentos en que desempeñaba el cargo de Planificadora III en ese Instituto, al impedírsele, según libelo, de manera humillante y con desprecio, la prestación del servicio en el horario ordinario de (:30 AM, a 12:00 PM, y de 2:00 PM, a 5:00 PM, y por ello, es falso de mera falsedad que se le haya causado un grave daño a su honor y reputación, así como a su patrimonio moral que merezca ser resarcido por tan infundado grave atentado y desprecio a la dignidad humana, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo que se dan por reproducido en este escrito que igualmente niega y rechaza por ser falsos.
En atención a lo expuesto considera quien aquí juzga oportuno ratificar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. (Vid. Sentencia SPA/TSJ. No. 2130 del 9 de octubre de 2001).
Trayendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se observa que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales, consecuencia de los daños a su honor y reputación, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la demandada al no permitirle el acceso a su lugar de trabajo en el lapso establecido desde 15 de febrero de 2005, al 31 de julio de 2005, cuando sin justificación alguna procedió a cerrar con cadenas y candados la sede Laboral, no permitiéndoles la entrada a dicha institución. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en este Juzgado Superior la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño en su honor y reputación que deba ser resarcido.
En efecto, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“demanda el pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.00), equivalentes a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000), por concepto de daños morales causados por el Estado Apure, con motivo de la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m.,.” (Resaltado de este juzgado.
Ahora, si bien la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que beneficie a la colectividad, ello no significa que la Administración deba responder por cualquier hecho que haya podido causar algún malestar en el particular. Con esto, se pretende distinguir que si bien la República puede verse exenta de responsabilidad por las causales típicas de exención, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, pueden existir otras circunstancias en las que debemos estudiar dentro del ámbito del derecho administrativo hasta que punto el Estado puede ser responsable del daño generado.
Ya mencionamos anteriormente que existe la posibilidad de causar un daño a un particular proveniente de un acto lícito, pero ello no significa que todo daño ilícito requiera de indemnización. En casos como el de autos, donde se llevo a cabo un procedimiento de LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE, es evidente que la apertura de dicho procedimiento, así como el eventual acto definitivo, podrían ocasionar en el fuero interno de la persona un malestar físico y psicológico, que sin dudas se traduce en un daño ocasionado por el actuar de la Administración Pública.
No obstante, es importante dilucidar en este tipo de casos si ese actuar de la Administración fue con falta o sin falta, ya que evidentemente en el primero de ellos la indemnización podría perfectamente proceder (es decir, cuando el acto o manifestación de la Administración sea ilegal), en el segundo, el daño causado es totalmente lícito, ya que el particular incurre en un supuesto de hecho que trae como consecuencia una decisión administrativa y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de imponer la misma, sin que ello implique de ninguna manera una ruptura del equilibrio de las cargas públicas -presupuesto fundamental de la procedencia de la indemnización por daño lícito-, ya que el hecho que ocasiona el daño al particular, es totalmente imputable a éste, es decir, el particular es el verdadero responsable del daño que ha sufrido y no la Administración, quien simplemente está en su deber de aplicar la Ley.
Es por ello que en aquellas acciones donde se demanda daños y perjuicios o daño moral como consecuencia de una determinación, o actuación de la administración deviene imprescindible en principio para su procedencia, la demostración de la ilegalidad de la manifestación de voluntad que crea el vínculo entre el Estado y el daño causado al destinatario, ya que, como se dijo anteriormente, dicha sanción o actuación resulta imputable al particular y, por ende es a su vez atribuible al mismo el daño sufrido, salvo que se produjera, tal y como se expuso supra la verificación de un supuesto que pueda configurar un daño de índole psicológico o inmaterial (moral), como consecuencia del uso de lenguaje ofensivo en el texto de un acto administrativo (a menos que pudiera considerarse que una circunstancia como la expuesta sea un funcionamiento anormal de la Administración, situación que no pareciera viable hasta cierta medida, ya que el uso de un lenguaje que pueda lesionar la reputación y honor del particular no se encuentra contemplada como causal de nulidad del acto administrativo).
Así en el caso de autos, donde la demandante alega que la conducta asumida por la Junta liquidadora del Instituto de Planificación Regional (INPRA), hasta su remoción con efectos al 31 de julio de 2005, en contra de su persona por el cargo de planificadora III, al impedirle de manera humillante y con desprecio la prestación del servicio en el horario ordinario de 8:30 a.m., a 12:00 m y 2:00 p.m., a 5:00 p.m.,dicha actuación aparentemente ilícita ya que si bien es cierto dicho ente se encontraba en proceso de liquidación, cabría preguntarse si es realmente necesario demostrar que dicha actuación de la Administración ocasionó daños en la esfera moral de la persona.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, la LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE, es un procedimiento administrativo lícito, tal como lo establece el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:…………omisis……
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Dicho procedimiento trajo como consecuencia el cese de sus funciones y por ende El retiro de la Administración Pública, de los funcionarios adscritos al citado ente, produciendo indudablemente un malestar psicológico, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que quedarse sin trabajo tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y de honorabilidad del ciudadano.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora referido al pago por concepto de indemnización de daño moral por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Considera esta sentenciadora que dicho pedimento no es debidamente fundamentado y estimado por la parte actora en su escrito libelar, puesto que no determina de qué manera el daño moral ocasionado produjo un detrimento que requiera para la satisfacción o retribución del daño sufrido tan cuantiosa cantidad. Debemos recordar una vez más que en materia de daño moral, es indispensable tener en cuenta a) la forma y grado del daño (naturaleza del daño); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
De los anteriores ítems, deviene de particular importancia una vez que es comprobada la existencia del daño, el literal “h”, esto es la retribución satisfactoria necesaria para que el justiciable se encuentre en una situación similar a la anterior a haber sufrido el daño, que no es otra cosa que la indemnización, que como ya se dijo, debe ser igualmente argumentada con precisión, no es simplemente pedir la suma de dinero que a uno mejor le parezca, sino por el contrario, estimar (valorar, calcular) en todo el sentido de la palabra los elementos constitutivos de la indemnización, examen que no fue realizado por la parte actora.
Considera éste Órgano Jurisdiccional que el resarcimiento solicitado por la demandante no se corresponde en lo absoluto con una justa y retributiva compensación por el daño sufrido, por cuanto la actora nada probo en relación a como fue lesionado su honor, reputación y prestigio profesional hecho que impide a este juzgado superior proceder a acordar algún tipo de indemnización a la demandante, puesto que de ninguna manera la esfera material e inmaterial de la misma soportó perjuicios que ocasionaran un sufrimiento cuantificable en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Siendo que el pago de tal suma de dinero de ninguna manera colocaría a la accionante en una situación similar al momento de sufrir el daño, sino en un claro enriquecimiento ilícito, puesto que si bien la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser total y en sentido amplio, ello no implica ni justifica el pago de lo indebido. Así se declara.
A tal efecto, es preciso destacar que el caso in comento se desprende claramente de los fundamentos del querellante que los daños que pretende que se le resarzan forman parte del denominado daño moral, en vista de que afirma que fueron lesionados sus derechos al honor y reputación. Por lo cual, se hace imprescindible, bajo este punto, determinar que, el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del daño moral es indispensable como primer requisito que la lesión al honor y reputación sea cierta, esto es, que exista la convicción que el daño se ha producido efectivamente; al respecto no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a los derechos invocados por el querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, al no probar la querellante en el curso de este proceso judicial la existencia del daño alegado, mal puede este Juzgado acordar tal indemnización, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.197.655, debidamente asistida por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Contra el Estado Apure.
Segundo: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (20) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
EXP. Nº 2520.-
MGS/if/nisz.-
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