República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNÁNDEZ TORREALBA DANIELA YANNILTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.356.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXIS MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: En fecha 11 de Marzo del 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el libelo de la demanda siendo admitida el 17 de Marzo del 2008.-
Alega la recurrente: Que inicio su relación laboral a partir del 16 de Agosto del 2007, hasta el 24 de Enero del 2008, fecha en la cual la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI) mediante oficio Nº fundei-0015-0, decidió prescindir de sus servicios como administradora.-
Finalmente solicita: Que la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), sea condenada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. F 8.436,67), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-
Del procedimiento: Que en fecha 11 de Marzo del 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el libelo de la demanda siendo admitido el 17 de Marzo del 2008.-
Que en fecha 30 de Abril del 2008, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano FERNÁNDEZ TORREALBA DANIELA YANNILTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.356, debidamente asistido por el abogado ALEXIS MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.984, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA, ha dicho abogado.-
En fecha 25 de Septiembre del 2008, siendo día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Se anuncio el acto en forma de ley y compareció el abogado ALEXIS MORENO en su carácter de apoderado judicial del demandante, y se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En consecuencia se declaro abierto el lapso probatorio.-
En fecha 08 de Octubre del 2008, se declaro DESIERTO, el acta de designación de experto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: En aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través de la presente querella es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por parte de la recurrente por haber laborado desde el 16 de Agosto del 2007, hasta el 24 de Enero del 2008 fecha esta donde mediante oficio Nº fundei-0015-0, la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), decidió prescindir de sus servicios como administradora.-
En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.
En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.
Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.
En este orden de ideas, si bien es cierto, las fundaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las fundaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Las fundaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier fundación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.
2.- Por considerarse las fundaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.
3.- Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.
Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación Teresa Carreño, de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación Salud del Estado Monagas (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: Hiromi Nakada Herrera. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:
“…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley”.
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las Fundaciones, y por cuanto la presente es un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, derivado de la relación de empleo entre trabajador y patrono, y siendo que el oficio Nº FUNDEI-0015-0, emanado por la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO PARA DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA (FUNDEI), decidió prescindir de los servicios de la hoy recurrente como administradora, de la mencionada fundación y visto que en los folios (6 al 10) del presente expediente rielan los estatutos de la creación de la citada fundación, y en la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley De Estatuto De La Función Pública, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de Julio del 2008, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así se declara:
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1-. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto para conocer sobre el presente caso.-
2-.Declina la competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (20) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 3040
MGS/ivfo/Gaby.-
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