REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2008.
198º y 149º

Por recibida y vista la diligencia presentada en fecha 17 de Octubre del 2008, suscrita por la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.806.049, debidamente asistida por el abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 425.615, para exponer y solicitar lo siguiente: tomando en consideración la ultima fecha del auto dictado por este Tribunal (12 de Mayo del 2008) se observa, la falta de impulso procesal por parte del RECURRENTE, lo que evidentemente produce la PERENCION, de la instancia, en consecuencia solicito dicha perención por todo lo antes invocado.
Ahora bien, una vez escuchado los alegatos y solicitud planteada por la solicitante es importante para este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado del proceso, aun con la ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
La norma enunciada (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), contiene dos (2) disposiciones solamente: 1) Que la intervención adhesiva se puede interponer por diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; y 2) Que para admitirla es necesario acompañar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En ese sentido, cuando se ha tratado directamente el tema de la intervención adhesiva de terceros, los autores han llegado a las siguientes conclusiones.
En este sentido, Duque Corredor, al tratar el punto de la prueba fehaciente referida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, concluye diciendo:
“Finalmente, la prueba fehaciente no puede ser otra que la que convenza al Tribunal de que en verdad los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar al tercero o que lo pueden perjudicar, y que por ello tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para pretender ayudarla a vencer en el proceso. Prueba que no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que incluso puede ser un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso.”
Con mayor amplitud, Sánchez Noguera , al cuestionarse sobre cuál sería la prueba que debe producir el tercero junto con su diligencia o solicitud para considerarla fehaciente, se responde diciendo lo siguiente:
“Creemos que no se trata aquí de una prueba auténtica o documental, pues al no señalarse expresamente cuál es el medio probatorio que deba producir, podrá serlo cualquiera de los admitidos por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.”
En ese sentido, esta juzgadora comparte plenamente la posición de que el tercero adhesivo pueda producir cualquier medio de prueba, independientemente del grado de jurisdicción en que se produzca la intervención. Y a lo expuesto por los citados autores, sólo cabe añadir que, prueba fehaciente es toda aquella que haga prueba por sí misma y que genere suficientes elementos de convicción para que el Juez admita, sin ningún tipo de dudas su intervención.
Por otra parte, debe necesariamente esta juzgadora observar que el legislador, al regular en el mismo capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la intervención de terceros, para el caso de la tercería de dominio, o preferente, dispuso en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de un instrumento público fehaciente, mientras que para los casos de la intervención adhesiva en los términos del artículo 379 eiusdem, eliminó la noción de “instrumento”, para dar paso al término “prueba fehaciente”, lo que puede interpretarse en el sentido de darle una mayor amplitud probatoria sin limitarse a la prueba instrumental; de allí, que la norma no pueda ser interpretada restrictivamente, teniendo plena aplicación el viejo aforismo según el cual “donde no distingue el legislador no cabe hacerlo al intérprete”. Admitir lo contrario implicaría menoscabar el derecho a la defensa del tercero adhesivo.
Ahora bien, del artículo textualmente trascrito se puede deducir que la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, no consigno con el escrito mediante el cual pretende solicitar la Perención de la Instancia, ninguna prueba fehaciente o documentación de la cual hace referencia el artículo en comento, que pueda demostrar el interés en el presente juicio, por lo que este Tribunal declara Inadmisible La Intervención Como Tercero, la ciudadana LEONELIS MARISOL ESTE ROJAS, en el presente juicio. Y Así se Declara.
La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes
Exp. Nº 3093
MGS/if/Gaby.