Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.581.-
Parte presuntamente agraviada: FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.715.723, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de acreencia respecto al patrono.
Alega la Recurrente:
Que el 03 de mayo de 2000, firmó contrato de prestación de servicio de mantenimiento con el Estado Apure, tal como consta en Documento que acompañó marcado con la letra “A”, que dicho contrato de prestación de servicio de mantenimiento lo realizó en su totalidad, que durante el tiempo que duró la ejecución del contrato, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 6.228,71).
De la Admisión:
En fecha 18 de junio del año 2.003, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de acreencia respecto al patrono ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Villanueva Fidel Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 1.715.723, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de diferencia de acreencia respecto al patrono contra el Estado Apure.
En fecha 24 de de noviembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano José Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Jesús del Valle Liss titular de la cedula de identidad N° 1.833.117, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.834, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Villanueva.
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia declino la misma al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la presente querella por cobro de acreencia respecto al patrono.
En fecha 08 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el que le dio entrada nuevamente.
En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, no acepto la declamatoria de competencia, y acordó que la misma le compete ha este Juzgado Superior.
En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Civil, se acepto la declinatoria de competencia, se ordenó Reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado, y se libraron las respectivas boleta de notificación para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 17 de abril de 2007 compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Villanueva.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio este Juzgado Superior, fijo el décimo quinto día de despacho, para que las partes presenten escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de informes este Juzgado Superior, fijo un lapso de sesenta dias para dictar sentencia definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente causa incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Villanueva.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.715.723, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2581, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 10 de Diciembre de 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.228,71), calculados desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta la fecha de publicación del presente fallo; SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el (30-04-2003) hasta el (10-07-2007), en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución y además conviene en que el calculo de los Intereses Moratorios condenados por el Tribunal de la causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.278,48), monto total que comprende: a) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.228,71), que es el monto condenado por el Tribunal de la causa, y b) Mas la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.049,77), que corresponde al pago de Intereses de Mora calculados desde el (30-04-2003) hasta el (10-07-2007), de acuerdo a lo convenido por las partes. Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio; CUARTO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.278,48), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.715.723, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.581.-
MGS/if/doug.-
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