En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3.317
Parte Presuntamente Agraviada: LUAM ELIZABETH ROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.585.885.-

Apoderado Judicial De La Parte Presuntamente Agraviada: YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.-

Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
-I-
Antecedentes.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, acude ante este Tribunal la ciudadana Luam Elizabeth Roa Medina, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.585.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit José Mirabal, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.639.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, a interponer demanda por Cumplimiento de Providencia Administrativa, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) Sede Apure.-

Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que en fecha 07 de Enero de 2.002, empezó a trabajar para el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa Socialista (INCES) Sede Apure, bajo la cualidad de contratada en el cargo de Asistente Administrativo.
Que devengaba un sueldo de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 260.162,00).
Que dicho contrato tenia una duración de diez (10) meses y diecinueve (19) días, contados a partir del 07 de enero de 2.002 al 30 de Noviembre de 2.002.
Que en fecha 30 de noviembre de 2.002, fue despedida por haber culminado el contrato.
Que para el momento de la culminación de la relación laboral, se encontraba en estado de gravidez avanzado; es decir, que contaba con un embarazo de cinco (05) meses, lo cual era notorio y evidente.
Que a pesar de encontrarse embaraza el Ince-Apure, decidió despedirla.
Que en fecha 12 de Febrero de 2.003, ejerció un Recurso de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Que en fecha 19 de Marzo de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional.
Que ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2.003.
Que en fecha 04 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación.
Que en fecha 28 de Junio de 2.005, se constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para ejecutar forzosamente la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2.003.
Que en fecha 26 de Julio de 2.005, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 01 de febrero de 2.006, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Finalmente solicita:
Que sea admitida la presente demanda en todas y cada una de sus partes y que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) Sede Apure, convenga o que en su defecto sea condenado a cumplir con la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 622-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure en fecha 01 de Febrero de 2.006.
Llegada como da sido la oportunidad para decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado Superior, observa:

-II-
Consideraciones Para Decidir:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la admisión de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, signada con el N°. 622-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
A tales fines importa observar, que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en los siguientes términos:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de la trabajadora antes mencionada. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial…
…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…”
En este contexto, y en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad de las actas administrativas se refiere, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Alberto Garrido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:
“…Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Asimismo, este Juzgado Superior observa que la Sala Constitucional establece que para el caso concreto de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, de manera excepcional en el caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conoce los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.(sentencia N° 1360 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L).
Con respecto a la falta de jurisdicción este Tribunal advierte que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción sólo puede ocurrir cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. Ahora bien, la falta de jurisdicción respecto a la Administración, su declaratoria puede ser tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier grado e instancia del proceso cualquiera que sea el objeto de la controversia.
En el mismo contexto el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…a los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual lo hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”
Con fundamento en la normativa legal y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Juzgado Superior advierte que la solicitud de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N°. 622-06, de fechas 01 de Febrero de 2.006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, debe ser realizada por la misma autoridad administrativa que lo dicto, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior ordena remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión tomada en los términos señalados constituye una declaratoria de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los mencionados artículos.
-III -
Decisión.
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. FALTA DE JURISDICCION para conocer la solicitud de “ejecución forzosa” de la Providencia Administrativa N°. 622-06, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana Luam Elizabeth Roa Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.885 en la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la mencionada inspectoria en fecha 01 de Febrero de 2.006.

2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las parte. Libre Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular;

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 3.317.-
MGS/if/aminta.-