LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
Asunto: 1200
DEMANDANTE: PEDRO EDGAR RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.142.925, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio HÉCTOR R. ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.529, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar.
DEMANDADO: Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PERENCIÓN.
En fecha 13 de enero de 2005, compareció el ciudadano PEDRO EDGAR RANGEL GARCÍA, ante este Juzgado Superior, a interponer formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se admitió la presente reclamación. En tal sentido se libraron las notificaciones de ley conforme se puede evidenciar a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, notificaciones éstas que fueron debidamente practicadas conforme se puede evidenciar a los folios 16, 17 y 20.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por las partes y que el mismo se encuentra paralizado desde el 10 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se celebró el acto de designación de expertos, acto al cual asistió el abogado MANUEL EDUARDO BELLO PÉREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte acciónate, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, consignó la constancia de aceptación al cargo de experto, suscrita por la ciudadana Yesenia Yamilet Falcón Guerrero; en ese mismo acto el tribunal dejó constancia expresa que la parte promovente de la prueba de experticia no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia, este Tribunal Superior procedió a nombrar los expertos faltantes, en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, conforme se puede evidenciar a los folios 46 y 47 del presente expediente, es decir, el último acto de procedimiento hasta la presente fecha; ya que también se puede evidenciar que en fecha 23 de abril de 2007, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EDGAR RANGEL GARCÍA, con la finalidad de solicitar la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 4 al 8 del expediente.
Ahora bien, no puede considerar quien aquí decide que dicha solicitud signifique impulso procesal a dicha causa, ya que la misma se traduce como una diligencia de mero trámite y no un acto procedimental dentro del proceso. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de este Juzgado Superior dictar un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:
Que la Juez que suscribe no se ha avocado al conocimiento de la causa; en virtud de ello, se avoca al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentra.
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 10 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se celebró el acto de designación de expertos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, en tal sentido, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, ya que no puede dejarse la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima notificación. Librese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1200
MGdR/ivfo/Jenny.-
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