LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana Lilian Aída Pino Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.16.271.453, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por Cobro de Beneficios Laborales (Querella Funcionarial), en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Beneficios Laborales (Querella Funcionarial), por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que ingreso el 1 de Junio de 2.003, con el cargo de Docente Fija adscrita al Estado Apure, y que en la actualidad es empleada activa.
Que su representada es beneficiaria desde el mes de 01 de Junio de 2003, de la Ley Programa Alimentaría para los trabajadores decretado por el Congreso de la Republica Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, que obliga al Estado Apure, en conceder los cupones o ticket que les corresponden como trabajadora por las jornadas de trabajo realizadas.
Que el Ejecutivo tenia la obligación de solicitar dichos recursos, bien fuesen en dinero o cupones, lo cual no se efectuó debidamente en su oportunidad legal durante el 01 de Junio hasta el 31 de Diciembre de 2003, no le fueron cancelados debidamente sin razón legal alguna.
Que el Estado Apure, les adeuda a la querellante por concepto de cesta ticket correspondiente al 01 de Junio hasta el 31 de Diciembre de 2003.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle a mi representada la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte con Cero Céntimos (Bs.F.3.450, 00).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Cobro de Beneficios Laborales (Querella Funcionarial), debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Ciudadana Procuradora General del estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana Lilian Aída Pino Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.16.271.453, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (30) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.341.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.341.
MGS/if/aracelis.
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