LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Ylvia Yraiz Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.469, debidamente asistida por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas, y Delvis Abelardo Rojas Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.145.456 y 15.999.585 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 99.748 y 123.164, respectivamente correspondiente a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 02 de Mayo de 1.984, inicio la relación laboral con el cargo de Docente tipo IV, NL V, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, hasta 05 de Junio de 2.006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de Veintinueve (29) años, Veintiocho (28) días, de manera ininterrumpida.
Que en fecha 14 de Mayo del año 2.008, recibió un pago por la cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívar Fuerte con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 77.861,33), como pago de sus Prestaciones Sociales.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Seis Céntimos (Bs.F. 63.789,06), por concepto del pago de Diferencia prestaciones sociales.
- III -
De la Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana Ylvia Yraiz Blanco Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.168.469, debidamente asistida por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas, y Delvis Abelardo Rojas Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.145.456 y 15.999.585 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 99.748 y 123.164, respectivamente, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (31) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.344.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.344.
MGS/if/aracelis.
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