Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.488
Parte presuntamente agraviada: ROJAS MARENCO PIERINA SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.12.204.060.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ADRIANA LUQUE venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607.-
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Pierina Soledad Rojas Marenco, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.204.060, debidamente representada por la abogada en ejercicio ADRIANA LUQUE; en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 03 de Octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios en la Escuela Básica Vuelva Caras y desde el 16 de Noviembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2001 en el Centro Preescolar “Mi Ardillita”, ubicado en la Población de Bruzual del Estado Apure.-
Que en fecha 16 de agosto de 2001, ceso de sus funciones que venia desempeñando en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure.-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Once Millones Trescientos Cuarenta Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 11.349.781,20), o Bs. F. 11.349,78).-
De la Admisión:
En fecha 14 de Febrero del año 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió, cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 31 de Octubre de 2002, el abogado Ángel Guerrero, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su condición de representante del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda.-
En fecha 07 de Noviembre de 2002, el abogado Ángel Guerrero, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su condición de representante del Estado Apure, promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 24 de enero de 2003, el abogado Ángel Guerrero, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su condición de representante del Estado Apure, estando en la oportunidad legal, hizo uso del acto de presentación de Informes.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Apure, fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.-
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la Competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 21 de Junio de 2005, se acepto la declinatoria de competencia, en este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, Admitió, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 12 de abril de 2007, la Jueza que suscribe se AVOCO al conocimiento del presente juicio, en consecuencia se acordó notificar a las partes, concediéndole los lapsos establecidos en el los artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Convenimiento
En fecha 03 de Octubre 2008, compareció la abogada Adriana Luque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.607, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PIERINA SOLEDAD ROJAS MARENCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.204.060; por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la ciudadana Adriana Luque, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Pierina Soledad Rojas Marenco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.060, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 1488, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana PIERINA SOLEDAD ROJAS MARENCO, intento demanda ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 05 de febrero de 2002, por haber laborado para “El Estado desde el 03 de Octubre de 1.994 hasta el 31 de Julio de 2001, en su condición de docente, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (11.349.781,20).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure, y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, re renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.378,87), que el “ESTADO”, cancelara durante los meses que comprenden el primer Trimestre del año 2009, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Pierina Soledad Rojas Marenco, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana Pierina Soledad Rojas Marenco, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.204.060, representada por la abogada ADRIANA LUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.607. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 3:00 PM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1488.
MGS/if/aurora.
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