Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Asunto Nº: 1.648.
Parte presuntamente agraviada: Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Adriana Desiree Luque, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.607.
Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906, debidamente representada por la abogada Adriana Desiree Luque, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que el 03 de Octubre de 1994, ingresó a trabajar como docente en la Escuela Básica “Vuelvan Caras” ubicada en la población de Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, adscrita al servicio de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, tal como consta en Documento que acompañó marcado con la letra “A”, hasta que en fecha 31 de Julio de 2001, de manera injustificada el patrono terminó su relación laboral.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Once Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F.11.349, 78).
De la Admisión:
En fecha 05 de Febrero del año 2.002, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de Marzo de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906, debidamente asistida por la abogada Belkis Delgado Prieto, titular de la cédula de identidad N° 8.167.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.570, mediante el cual otorgó poder apud-acta a la abogada Belkis Delgado Prieto, antes identificada con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 09 de Julio de 2002, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la ciudadana Yasmín Solangel Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado Ángel Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 8.155.356, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, con la finalidad de representar a la Gobernación del Estado Apure en la presente causa incoada por la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906.
En fecha 09 de Julio de 2002, el abogado Ángel Guerrero, en su carácter de apoderad judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestaciones a la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo, que la administración le adeude a la querellante la cantidad de (Bs. F. 12.349,78).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, siendo oportunidad para que las partes presentaran las pruebas medio procesal del cual ninguna de las mismas hizo uso así el tribunal lo hace constar.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.002, se fijo para informe la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2002, la abogada Belkis Delgado Prieto, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de informe, en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.002, el Juez que suscribe se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su condición de Procurador General del Estado Apure.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.002, el Juez que suscribe considera y acepta plenamente el allanamiento que interpone la Procuradora General del Estado Apure, para una mejor imparcialidad en la aplicación de la misma.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.003, la Jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación, y acuerda notificar a las partes estableciendo el lapso de Ley.
Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo un lapso de (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 18 de Enero de 2.005, diligencio la abogada Belkis Delgado Prieto, con la finalidad de sustituir Poder Apud-Acta a la abogada Crepsi Crespo.
En fecha 19 de Enero de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de analizadas las actas observa que no le corresponde e ese tribunal tramitar la presente causa es por ello que acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo para que proceda a realizar la debida distribución.
Pro auto de fecha 02 de Febrero de 2.005, la Jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo un lapso de (30) días para dictar sentencia.
En fecha 29 de Abril de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno la remisión del presente expediente, anexo a oficio N° CTCJA-TJ-0126-05.
En fecha 23 de Mayo de 2005, anexo a oficio N° CTCJA-TJ-0126-05, este Juzgado superior, recibió expediente N° 12928-TI-0307-05, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.005, este Tribunal Superior dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se acepto la declinatoria de competencia, y se libraron las respectivas boleta de notificación para que la causa continuara su curso legal.
En fecha 06 de Marzo de 2006 compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Nelson Melgarejo, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Belbis Farfán, José Vicente Rondón García y Ángel Ramón Guerrero Benaventa, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa incoada por la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana.
En fecha 13 de Julio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Crepsi Crespo, titular de la cédula de identidad N° 12.583.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.193, mediante el cual sustituye poder apud-acta a las abogadas Ysil Nakailet Bolívar Zapata y Héctor Delgado Prieto, titulares de la cedula de identidad N° 13.559.776 y 9.594.864, e inscrita en los Inpreabogados bajo los N° 99.647 y 120.660, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra del Estado Apure.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, diligencio la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, debidamente asistida por la abogada Adriana Luque, mediante la cual confiere poder Apud-Acta a las abogadas Ysil Nakailet Bolívar Zapata y Adriana Luque.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.006, el Tribunal procedió a subsanar error en virtud que en auto de fecha 06/12/2.005, omitió los 10 días que contrae el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.007, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva.
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de Julio del 2007, siendo las 10:45 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Migdalia María Tirado Orellana, debidamente representada por la abogada Adriana Desiree Luque, inpreabogado N° 99.607, en contra del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte la abogada Adriana Desiree Luque, inpreabogado N° 99.607, en su carácter de apoderada de la ciudadana Migdalia María Tirado Orellana, ya identificada, y por la otra el abogado Ángel Ramón Guerrero, Inpreabogado N° 27.985, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. La ciudadana juez dio apertura al acto. Seguidamente las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa. En este estado, el Tribunal en vista de lo solicitado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la causa hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación. Es todo Termino se leyó y firman.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 13 de Octubre de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, con el carácter que tiene acreditado en autos, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Estado” por una parte y por la otra, la abogada Adriana Luque, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.607, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906, quien en lo sucesivo se denominará “La Apoderada de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, signado con el N° 1.648, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “El Estado” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido que la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, intentó demanda por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 05 de Febrero de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 03 de Octubre de 1992 hasta el 31 de julio de 2001 en su condición de Docente Contratada, por un monto de Once Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 11.349,78).
SEGUNDA: “El Estado” conviene en el pago de la propuesta presentada por “La Apoderada de la Parte Demandante” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DEFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una Vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “La Apoderada De La Parte Demandante” es la cantidad de Doce Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuerte con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 12.208,39), que “El Estado” cancelará durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2009, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “La Apoderada de la Parte Demandante” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana Migdalia Maria Tirado Orellana, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.204.906, representada por la abogada Adriana Desiree Luque, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.607. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.648.
MGS/if/aracelis.
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