Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.353.-
Parte presuntamente agraviada: IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.758.580, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado. Bajo el Nº 99.607.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580 debidamente representada por la abogada en ejercicio ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 18 de Septiembre de 2.000 inicio su relación laboral en la Escuela Básica “Agustín Codazzi”, como Docente de Aula, de manera ininterrumpida, adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 14 agosto de 2.001.
Que devengo como último sueldo la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVRES (Bs. F 160.000,00).
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.482.751,36).
Del Procedimiento.
En fecha 21 de Octubre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Iraida Josefina Olivero Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580 ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.337, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo poder APUD ACTA al abogado Windio Araca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741 para que representara al Estado en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2.003, el abogado Windio Aracas Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.
En fecha 19 de Febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió sobre las cuestiones previas, declarándola Con Lugar.
En fecha 10 de Mayo de 2.004, el abogado Windio Aracas Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.004, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de informe.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2.004, el Tribunal fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Iraida Josefina Olivero Luna, condenando al Estado Apure a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES (Bs. 6.167.001,00).
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, el abogado Windio Aracas Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.741, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.004.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera sobre dicha apelación
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, dio por recibido y visto la demanda ordenando darle entrada, fijando así el lapso de 8 días para la Constitución del Tribunal con Asociados para promover y evacuar las pruebas que hubiera a lugar.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.005, se dio por recibido la presente causa ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, dicto sentencia declarando: Primero: la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 31 de agosto de 2.004. Segundo: Se declino la competencia por la materia y en consecuencia se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el presente expediente contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Iraida Josefina Olivero Luna, plenamente identificada en autos en contra del Estado Apure.
En fecha 25 de Octubre de 2.006, compareció ante este Juzgado superior, la ciudadana Iraida Josefina Olivero Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Desiree Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, para otorgar PODER APUD ACTA a la mencionada abogada, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 08 de Marzo de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, para otorgar PODER APUD ACTA a los abogados Jesús del Valle Liss, Kenny Josefina Lara, Maria Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmin Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero, y Macario Betancourt, para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure en el juicio seguido por la ciudadana Iraida Olivero.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 20 de Marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y compareció por una parte la abogada Adriana Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por otro lado la abogada Maria E. Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.135 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.804, con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure. Aperturado como fue el acto, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del presente juicio.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2.007, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto alguna de las partes solicitara la reanudación de la misma.
De la Homologación.
En fecha 03 de Octubre de 2008, comparecieron por una parte la abogada Adriana Desiree Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iraida Josefina Olivero Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580 y por la otra la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra la ciudadana ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.758.580 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.353, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO, intento demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en fecha 03 de Octubre del 2.002, por haber laborado para “EL ESTADO APURE” desde 18 de Septiembre de 2.000 hasta el 14 de Agosto de 2.001, en su condición de Policía, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.482.751,36), lo que es equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 9.482,36). SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 6.343,95), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2.008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar al archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana IRAIDA JOSEFINA OLIVERO LUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.758.580, representada por la abogada ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.948.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.353.-
MGS/if/aminta.-
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