Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 479
Demandante: CLAUDIO BATA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.619.665, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de propietario del Fundo Agropecuario “San Onofre”.-

Demandado: ALMEIDA JUAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 882.069,

Apoderado Judicial Del Demandado: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984.-

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.-

Antecedentes:
En fecha 09 de Junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada a la presente Querella Interdictal por Despojo, en consecuencia, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; interpuesta por el ciudadano Claudio Bata Gallardo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.169.665, actuando en su propio nombre, y propietario del Fundo Agropecuario “San Onofre”, en contra del ciudadano Juan Almeida.-
En fecha 26 de Junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que haga efectiva la practica de la Ejecución del Decreto Restitutorio dictada en la presente querella.-
En fecha 07 de julio de 1997, el Juzgado del Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, fijo fecha y hora, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el Fundo denominado “San Onofre”.-
En fecha 06 de mayo de 1998, el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Almeida, impugnó formalmente la cuantía estimada en la Querella Interdictal de Despojo por Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), o (Bs. F. 300,00), hecha por el querellante Claudio Ramón Bata Gallardo, en su escrito de fecha 03 de junio de 1997, la cual lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la estimo por la cantidad de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000,00), o (Bs.F. 6.000,00).-
En fecha 06 de mayo de 1998, el abogado Alexis Rafael Moreno López, anteriormente identificado, Promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de marzo de 2000, el ciudadano Luis Manuel Almaida Palacios, vista la consignación como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Avoco al conocimiento de la presente demanda.-
En fecha 02 de mayo de 200, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia, mediante la cual declaro: CON LUGAR La Querella Interdictal Por Despojo, intentada por el ciudadana Claudia Bata Gallardo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.619.665, en contra del ciudadano JUAN ALMEIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 882.069.-
En fecha 03 de mayo de 2000, el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, APELÓ, de la decisión de fecha 02-05-2000.-
De las actuaciones de esta Alzada:
En fecha 18 de mayo de 2000, se le dio entrada en este Juzgado Superior Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en virtud de la apelación efectuada por e abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada; en consecuencia, se declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 06 de junio de 2000, venció el lapso para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal, y visto que ninguna de las partes hizo uso de ese medio procesal, en consecuencia, el Tribual fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2000, el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Almeida, presento ante este Tribunal, escrito constante de doce (12) folios, contentivo de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de julio de 2000, este Juzgado Superior, dijo “Vistos”, y fijó sesenta (60) días para dictar sentencia.-
En fecha 09 de Octubre de 2000, el Dr. Pedro Mujica Sánchez, se AVOCO al conocimiento de la presente demanda.-
En fecha 16 de de Octubre de 2000, se difirió por un lapso de treinta (30) días, el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo de 2006, la Jueza Margarita García Salazar, se Avoco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se acordó notificar a la parte querellada, concediéndole los diez (10) días establecidos en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, mas tres días de despacho que se conceden en sintonía con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.-
Ello así, como quiera que han transcurrido (08 años y 03 meses), desde que este Juzgado Superior dio por recibido, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y habiendo transcurrido (02 años y 03 meses), sin que ninguna de las partes hayan manifestado interés alguno en la presente causa. Es por ello que este Juzgado Superior previa notificación de la representación judicial de la parte actora bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Ordena notificar a la representación judicial de la parte actora en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, que este Juzgado Superior le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el accionante o su apoderado judicial no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Y de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgad78h o Superior a los (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 479.
MGS/ivfo/aurora.