Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 591.-

ACCIONANTE: JOSÉ LUCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.470.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: HECTOR BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.592.716, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213.-

ACCIONADO: EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA MONTE AZUL C.A.”, representada por los ciudadanos Pasquale Iachini y Alfonso Marozzi.-

MOTIVO: ACCIÓN DE PERMANENCIA.-

ANTECEDENTES:
En fecha 16 de Enero de 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el presente expediente y en fecha 31 de Enero de 1.997, se admitió.-
En fecha 04 de marzo de 1.997, compareció por ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia Civil, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó se sirva en proceder con la fijación de los respectivos Carteles de Emplazamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 50, parte In Fine, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por auto de fecha 10 de marzo de 1.997, el Tribunal de la causa acordó librar el cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, designó un Defensor Judicial de los demandados, se libró boleta de Notificación con la finalidad de aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 12 de mayo de 1.997, se el Tribunal de la causa libró boleta de notificación al abogado Oscar Espinoza, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, con la finalidad de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 1.997, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el abogado Oscar Espinoza, con la finalidad de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 1.997, el Juzgado de Primera Instancia Civil, decretó la reposición de la causa al estado de fijar día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 1.999, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el abogado Nelson Melgarejo Yapur, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 1.999, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de diciembre de 1.999.
En fecha 11 de enero de 2.000, el abogado Nelson Melgarejo Yapur, con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 11 de enero de 2.000.
En fecha 10 de febrero de 2.000, el abogado Nelson Melgarejo Yapur, presentó escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia Civil.
En fecha 14 de febrero de 2.000, vencido como reencontraba el lapso de informes, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia Civil, dicto sentencia mediante la cual Declaro CON LUGAR la Acción de Permanencia intentada por el ciudadano José Lucio Reyes, en contra de la Agropecuaria Monte Azul C.A.
En fecha 20 de Noviembre de 2.000, el ciudadano Nelson Melgarejo, con el carácter acreditado en autos, ejerció el recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.000, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto la causa ordenado inventariarse y numerarse con la nomenclatura de ese Tribunal, fijando el lapso de 05 día de despacho para que las partes solicitaran la constitución con asociados del Tribunal.
En fecha 22 de diciembre de 2000, el abogado Nelson Melgarejo Yapur, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 22 de diciembre de 2000.
En fecha 08 de enero de 2001, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado Superior fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 26 de enero de 2001, el abogado Héctor Balcazar González, presentó escrito de informes en la presente causa. Y por auto de fecha 26 de enero de 2001, este Juzgado Superior, dijo visto y fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la Jueza Titular que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
En fecha 09 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Mediante sentencia 1824 Caso: Goodyear de Venezuela C.A. Vs. Municipio Los Guayos del Estado Carabobo demanda de nulidad de la Ordenanza Del Instituto Autónomo Municipal: Cuerpo De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil De Los Guayos «IAMBOGUAYOS», determino lo siguiente:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido (Siete (07) Años, ocho (08) meses y diez (10) días), desde que el Tribunal dijo vistos y entró en etapa de dictar sentencia, y ninguna de las partes hayan manifestado interés alguno en la presente causa. Es por ello que este Juzgado Superior previa notificación de la representación judicial de la parte actora bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA notificar a la representación judicial de la parte actora en la presente demanda, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, que este Juzgado Superior le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación para que ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que el accionante o su apoderado judicial no haga constar en el expediente su interés en el mismo, se considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Y de no producirse respuesta dentro del plazo fijado, este tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 591.-
MGS/if/doug.-