República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO: 989.

DEMANDANTE: Márquez Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.083.751, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, de este domicilio.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procuradora General del Estado Apure.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Márquez Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.751, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 02 de Enero de 1.991, comenzó aprestar sus servicios como ayudante de topografías, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 31 de Agosto de 2.001, fecha en la que fue despedido del cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de (10) año (07) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:
Que la Gobernación del Estado Apure sea condenada a cancelarle la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.10.272.177, 19) o su equivalente en Bolívares Fuertes de Diez Mil Doscientos Setenta y Dos con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 10.272,17) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:
En fecha 08 de Abril de 2.002, el ciudadano Márquez Omar, titular de la cedula de identidad N° 9.083.751, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, presento libelo de demanda contentivo de cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de Abril de 2.002, estableciendo el lapso de Ley y libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de Abril de 2.002, diligencio el querellante debidamente asistido de abogado mediante la cual confirió poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 21 de Octubre de 2.002, mediante acta de Inhibición el Juez que suscribe Dr. Eugenio Crisostomi, se inhibe se seguir conociendo de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Transito del Estado Apure.
En fecha 18 de Marzo del 2.003, diligencio el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud-acta a la abogada Marlyn Mena Tovar, para que represente al Estado Apure.
En fecha 01 de Abril del 2.003, la representante del Estado Apure presento escrito contentivo de contestación de la demanda y en el punto previo de la acción opuso a la demanda la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 01 de Abril de 2.003, diligencio la apoderada judicial del Estado Apure, mediante la cual impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil los anexos del escrito liberal que corren insertos a los folios 15 al 68, ambos inclusive por ser copias simples.
En fecha 07 de Abril de 2.003, el abogado Marcos Goitia, presento escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de Abril de 2.003.
En fecha 09 de Abril de 2.003, la apoderada judicial de la querellada presento escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de Abril de 2.003.
En fecha 24 de Abril 2.003, diligencia la apoderada judicial del Estado Apure, mediante la cual impugna los folios del 98 al 101, ambos inclusive por ser copias simples.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, se fijo para informe la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2.003, el apoderado judicial del querellante presento escrito contentivo de informe.
En fecha 02 de junio de 2.003, la apoderada judicial del ente demandado presento escrito contentivo de informe.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.003, se fijo para sentencia la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente por la materia y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió expediente N° 13.120, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demandad por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercido por el ciudadano Márquez Omar, titular de la cedula de identidad N° 9.083.751, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, este Tribunal Superior acepta la declinatoria de competencia por la materia en tal sentido se avoca en ese mismo acto así mismo ordeno citar a las partes a una audiencia conciliatoria, se estableció el lapso de Ley y se libraron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.003 este Tribunal Superior fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.003, se difirió la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a su difirimiento.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a la cual solo asistió el querellante ciudadano Omar Márquez, el tribunal dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si ni, mediante apoderado judicial. En consecuencia vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se procederá a dictar sentencia a la brevedad posible.
En fecha 12 de Abril de 2.004, este Tribunal Superior dicto sentencia mediante la cual declaro:
Primero: Con Lugar, la querella interpuesta por el ciudadano Márquez Omar, titular de la cedula de identidad N° 9.083.751, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al querellante la cantidad de Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 9.249.250,73), o su equivale en la actualidad en bolívares fuerte de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Veinticinco Céntimos (Bs.F.9.249, 25), mas los intereses de mora que se hayan generados hasta la fecha, a los efectos de calcular los mismos, realícese la experticia complementaria del fallo.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, diligencio la abogada Marlyn Mena, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, mediante la cual apela de la decisión dictada por este tribual en fecha 12/04/2.004.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.004, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial del ente demandado, y en consecuencia se ordeno remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de Mayo 2.004, fue recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Julio de 2.004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declaro:
1.- Incompetente para conocer el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlyn Mena Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 12/04/2.004, mediante el cual declaro con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Omar Márquez, asistido por el abogado Marcos Goitia, en contra de la Gobernación del Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales.
2.- Se Declino la competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, dio inicio a la relación de la causa y se designo ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.006, se deja constancia que en fecha 19 de Octubre de 2.005, fue constituida la corte Segunda esta se avoca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2.000, se designa ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y estableció el lapso de Ley.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaro:
1.- Acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2.004.
2.- Desistido el mencionado recurso de apelación.
3.- Inadmisible la querella interpuesta.
4.- Se declara Con Lugar el recurso de apelación.
5.- Se revoca la sentencia apelada, por cuanto la corte considero la caducidad de la acción.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006, se dio en este Tribunal Superior por recibido el expediente N° AP42-N-2.004-001926, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 23 de Mayo de 2.006, en consecuencia se ordeno notificar a las partes.

DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 11 de Agosto de 2.008, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.239, actuando como apoderado judicial del ciudadano Omar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.751, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 989, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido que el ciudadano Omar Márquez, intento demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Abril de 2002, por haber laborado para “El Estado” desde el 02 de Enero de 1.991 hasta el 31 de Agosto de 2.001 en su condición de ayudante de topografía, por un monto de Diez Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.272.177,19), o su equivalente en la actualidad de Bolívares Fuerte de Diez Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 10.272,17).
SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago de la propuesta presentada por el “El Apoderado de la parte demandante”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integra del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado de la Parte Demandante”, es la cantidad de Diez Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 10.272,17), monto total que será cancelado durante los meses de comprenden el tercer Trimestre del presente año 2.008, a través de la Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente:
CUARTA: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante del ciudadano Omar Márquez; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Omar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.751, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Seis (06) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,



Dra. Margarita García Salazar.








La Secretaria Titular,


Isabel Fuentes.






















Exp. Nº 989.
MGS/if/aracelis.