República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1333
QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.283, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.721, abogada, de este domicilio, Inpreabogado Nº 99.607.
QUERELLADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (HOMOLOGACION)
DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, debidamente representado por la abogada en ejercicio ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDOY OTROS, y al respecto observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega el querellante:
Que en fecha 15 de noviembre de 1997, hasta el 30 de diciembre de 1997, ingresó a trabajar como Maestro de Educación Básica dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, en la E.B. “Las Delicias”, y desde el 10 de enero de 1998 , hasta el 31 de julio de 2001 en la E.B. “Vuelvan Caras”, ubicada en la población de Bruzual, Municipio Autónomo Muñoz; tal como se desprende de constancia de trabajo de fecha 05 de octubre de 2001, hasta que en fecha 15 de septiembre de 2001 de manera injustificada el patrono terminó con la relación laboral, sin que mediara causal alguna de despido.
Que el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que reclama, son causados por la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Lic. Rafael Rondón, por haber prestado sus servicios personales como Docente contratado, con una asignación mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); equivalentes a (Bs.F 120,oo), siendo este su ultimo sueldo, por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) dias ininterrumpidos.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que se desprende de una manera lacónica la obligación de la Gobernación del Estado Apure de hacer efectiva la cancelación de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.917.068,82); equivalentes a (Bs.F 10.917,06), derivados de la relación de trabajo que los ligó durante un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y quince (15) dias ininterrumpidos, por los conceptos suficientemente discriminados en el libelo.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 13 de marzo de 2002, el querellante, otorga poder apud acta a los Abogados BELKIS DELGADO PRIETO y GERALDINE GOENAGA PRIETO, a fin de que sostengan y defiendan sus derechos en la presente querella.
De la contestación a la querella
En fecha 26 de junio de 2002, el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, haya sido de (03) años, ocho (08) meses y quince (15) dias y que le corresponda la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.917.068,82); equivalentes a (Bs.F 10.917,06), por concepto de prestaciones sociales descritos en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellante hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de actuación corriente a los folios 33-36, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a las actuaciones y ordena la notificación de las partes. En fecha 30 de marzo de 2005, el indicado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de abril de 2005, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano Rafael Alberto Aquino, con el carácter de autos, otorgó apud acta a los Abogados Ysil Nakailet Bolívar Zapata y Adriana Desireé Luque.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
DE LA TRANSACCIÓN:
En fecha 03 de octubre de 2008, la abogada ADRIANA LUQUE, con el carácter de autos, consigna ante este Tribunal convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, la abogada ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 99.607, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.436.283, quien en lo sucesivo se denominará “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que el ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, intentó demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de enero de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 31 de julio de 2001, en su condición de Docente de Aula, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.917.068,82); equivalentes a (Bs.F 10.917,06),
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por Experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución. Una vez efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.669,27), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el primer trimestre del año 2009, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
4.- CUARTA: “LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
5.- QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el Juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogada ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, ciudadano RAFAEL ALBERTO AQUINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.283, y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 1333.-
MGS/ivf/nisz.-
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