Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 2.245

DEMANDANTE: FAJARDO DE NAVAS ALICIA DARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.756, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 100.962.

DEMANDADO: EL DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (HOMOLOGACIÓN)

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana FAJARDO DE NAVAS ALICIA DARIA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 20 de mayo de 1.974 inicio a laborar como Ayudante de Kinder adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta 10 de mayo de 2.002, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación.

Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.058,02).
Que mantuvo un tiempo de servicio de Veintisiete (27) años, Once (11) meses y Diez (10) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.150.779,49) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Secuelado como fue el proceso en fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ALICIA DARÍA FAJARDO DE NAVAS, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.244.379,45).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

En fecha 05 de noviembre de 2007, comparecieron por ante este Tribunal Superior los abogados JUAN TEODOSIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.599, en su condición de Apoderado Especial de la Procuradora General del Estado Apure, y el abogado WILFREDO MITILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.962, en su condición de apoderado judicial de la querellante; e introdujeron una diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado por este Tribunal Superior, conforme se desprende de la actuación inserta al folio 113 del presente expediente.

II
De la transacción.
En fecha 26 de septiembre de 2008, los ciudadanos ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 03 /11/ 2006, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 100.962. con el carácter de apoderado judicial la ciudadana ALICIA DARIA FAJARDO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V- 3.350.756, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente CONVENIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes cláusulas:

1.- PRIMERA: es entendido entre “EL ESTADO”, y el apoderado de la “parte demandante” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de junio de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA DARIA FAJARDO DE NAVAS, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.244.379,45), MÁS LOS Intereses de Mora que se hayan generado hasta la fecha de Ejecución de la decisión.

2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del calculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta desde el (01/04/2007), hasta el (18/08/2008), en consecuencia, el apoderado de la “PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución; y además conviene en que el calculo de los Intereses Moratorios condenados por el Tribunal de la causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado.

3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 61.951,88), monto total que comprende:

a) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.244.379,45), que es el monto condenado por el tribunal de la causa.

b) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.707,50), que corresponde al pago de intereses de mora, calculados desde el (01/04/2007, hasta el (18/08/2008), de acuerdo a lo convenido por las partes.

Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.

4.- CUARTA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO”, a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 61.951,88), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignado por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana ALICIA DARIA FAJARDO DE NAVAS, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

6.- SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.
III
Del derecho aplicable al caso concreto.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadana ALICIA DARIA FAJARDO DE NAVAS, y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV
Decisión.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, con el carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadana ALICIA DARIA FAJARDO DE NAVAS, y el ESTADO APURE, representado por ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 30 /11/ 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión; líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2245.-
MGS/ivf/Jenny.-