República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 3.029.


Parte presuntamente agraviada: Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, de este domicilio.


Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.


Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.


Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General Del Estado Apure.


Motivo: Querella Funcionarial.
I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella Funcionarial.

Alega la Recurrente:
Que en fecha 03 de Enero de 2.005, comenzó aprestar sus servicios como Archivista I, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure.
Que en fecha 15 de Junio de 2.007, solicito su salario y para su sorpresa la habían sacado de nomina y suspendido el sueldo sin haberla notificado por escrito ni verbalmente del motivo de esa suspensión.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo en convenir en reincorporarme a mi sitio de trabajo y me sea cancelado los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo y retiro.

De la Admisión:
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libro despacho saneador en virtud que en el libelo de demanda contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en contra del Estado Apure, no consta los lapso de la relación laboral.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, presento documentación en la cual subsano las observaciones realizadas por el Tribunal.
En fecha 05 de Marzo de 2.008, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda contentivo de Querella Funcionarial, incoada por la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en contra del Estado Apure, estableció el lapso de Ley, y libro las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de Abril de 2.008, diligencia la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, debidamente asistida de abogado mediante la cual confirió Poder apud- Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la abogada Armada Arteaga Hernández, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados Iris Méndez, Macario Betancourt, Juan Pérez, Deyanira Carolina Aponte Herrera.
En fecha 01 de Octubre de 2.008, la apoderada judicial del este demandado presento escrito contentivo de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En horas de despacho del día de hoy, 08 de Octubre del presente año, día en el cual debía llevarse acabo la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia expresa que la misma no se realizo en virtud que las partes; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; consignaron convenimiento de pago.

DEL CONVENIMIENTO:

Visto el escrito de fecha 08 de Octubre de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.727.838, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 3.029, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Es entendido entre “EL ESTADO APURE” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, laboro para la Secretaria Regional de educación Adscrita al Estado Apure a partir del 03 de Enero de 2.005, hasta el 31 Enero de 2008, con lo cual se le adeudan las prestaciones e intereses de dicho periodo, los salarios dejados de percibir desde el 01/06/2.007 hasta el 31/01/2.008, así como las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 05/06-06/07 y 07/08, aguinaldos año 2.007, el cual laboro con dicha Institución Educativa.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.881,44), dicho monto corresponde a la experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá Coza Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.881,44), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden al Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Marcos Goitia en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Aponte Herrera Deyanira Carolina, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, líbrese oficio al procurador General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenimiento
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Isabel V. Fuentes Olivares.




Exp. Nº 3.029.
MGS/ivfo/aracelis.