República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 3207
QUERELLANTE: JOSÉ LUIS TOVAR SIDRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.146.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.
QUERELLADO: ESTADO APURE
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL contra VÍA DE HECHO (HOMOLOGACIÓN)
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra VÍA DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR SIDRÁN, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Síntesis de la controversia:
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que es funcionario Público, ocupando el cargo de Agente de la Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.-
Que desde el 06 de mayo de 2005 hasta el 14 de julio de 2006, porque no aparecía en la nómina de pago y le había suspendido el sueldo y demás beneficios laborales, sin haberle notificado en ningún momento, ni por escrito, ni verbalmente.-
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y demás beneficios laborales del año 2006 del cargo que viene desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; Que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costa al Estado Apure; Y que en caso de ser declarado sin lugar la vía de hecho se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante.-
Por auto fechado el 11 de agosto de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
Consta al folio 23 del presente expediente, la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal Superior; del oficio de notificación No. 1975-2008, el cual fue dirigido al Ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, Gobernador del Estado Apure.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR SIDRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.005.453, con la finalidad de conferir PODER APUD ACTA al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239.
De la transacción.
En fecha 08-10-2008, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, quien con el carácter acreditado en los autos, consignó convenimiento celebrado entre su persona y la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, convenimiento que es del tenor siguiente:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL , representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado No. 40.551, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.553.029 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006 (Anexos A), y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOVAR SIDRÁN JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V- 15.146.389, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el No. 3207, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano TOVAR SIDRÁN JOSÉ LUIS, se le asignó código como Agente Policial a partir del 16 de julio de 2007, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2006 hasta el 16/07/2006, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró con dicha Institución Policial.
SEGUNDA: “EL ESTADO”, conviene en el pago del monto de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.517,01), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C), “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.517,01), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la Causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano TOVAR SIDRÁN JOSÉ LUIS; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
III
Del derecho aplicable al caso concreto.
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra VÍA DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR SIDRÁN, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano JOSÉ LUIS TOVAR SIDRÁN, y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado la parte querellante, ciudadano JOSE LUIS TOVAR SIDRÁN, y el ESTADO APURE, y el ESTADO APURE, representado por ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas por el ciudadano CAP. (EJ) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 30 /11/ 2006. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión; líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3207.-
MGS/ivfo/Jenny.-
|