LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 07 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana ELBA YARITZA SANCHEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.888, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SUBSIDIARIAMENTE CON NIVELACION DE SALARIOS POR INCAPACIDAD, interpuesta contra el ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, subsidiariamente con Nivelación de Salarios por Incapacidad, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa, que la demandante alega:
Que en fecha 01 de Enero de 1990, fue designada para ocupar el cargo de Mecanógrafa I en la Contraloría General del Estado Apure, tal como consta en el anexo marcado “A”. Luego en fecha 02 de Febrero de 2004, le participaron que a partir de la fecha antes citada, fue designada para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA, adscrita a la misma Contraloría, tal como se desprende del anexo marcado “B”.
Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 2005, fue notificada que calificó para ocupar el cargo de AUDITOR I, adscrito a la Gerencia de Evaluación y Control de Gestión Externa del prenombrado órgano Contralor, según anexo marcado “C”. Seguidamente en fecha 17 de Mayo de 2006, fue notificada que fue designada por ascenso para ocupar el cargo de AUDITOR II, en la Contraloría General del Estado Apure, tal como se desprende del anexo marcado “D”.-
Que en fecha 08 de Julio de 2008, la Contralora General del Estado Apure, resolvió concederle el beneficio de pensión por incapacidad, estableciendo el monto de la pensión en el 70% del ultimo sueldo mensual percibido como funcionaria activa, según Resolución N° CGEA-014-08299 Ordinario, que anexa marcado “E”; la cual le fue notificada personalmente en fecha 05 de Agosto de 2008, tal como se desprende de escrito anexo marcado “F”, después de un tiempo de servicio ininterrumpido de 18 años, 06 meses y 08 días en ese órgano Contralor.-
Finalmente solicitó:
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar al Estado Apure, para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 57.850,50), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Los intereses de mora del monto total demandado, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Que se condene en costas al Estado Apure. CUARTO: Que se nivele su pensión de incapacidad con el CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo devengado al termino de la relación laboral, de conformidad con la Cláusula 44 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Publico Estadal periodo 2002-2003, es decir, al monto mensual de (Bs. F. 2.420,66) y en lo sucesivo con los incrementos salariales que sobre el mismo se generen.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, subsidiariamente con Nivelación de Salarios por Incapacidad, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Gobernador del Estado Apure, a la Contraloría General del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana ELBA YARITZA SANCHEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.888, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SUBSIDIARIAMENTE CON NIVELACION DE SALARIOS POR INCAPACIDAD, contra el ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.327.-
La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes.



Exp. N° 3327.-
MGS/ivf/anny.-