Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.267.

Parte presuntamente agraviada: Rita Juliana Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.436.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179.

Parte presuntamente agraviante: Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

-Único-

De la revisión efectuada a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Rita Juliana Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.436, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.179, en contra del Estado Apure.
En fecha 27 de Abril de 2.006, anexo a Oficio N° CTATSSME-0158, se recibió expediente N° 2740-TI-1004-05, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la Declinatoria de competencia por la materia declarada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.006, este tribunal Superior Acepta la declinatoria de competencia por la materia estableció el lapso respectivo y ordeno las notificaciones de Ley.
En tal razón, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 15 de Junio de 2006, fecha en la cual este Tribunal Superior acepto la declinatoria de competencia y ordeno las notificaciones de Ley, sin que hasta la fecha se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha señalada.
Ahora bien, la parte actora desde el 15 de Junio de 2006, no ha tenido ningún interés en el proceso, habiendo transcurrido desde la mencionada fecha mas de un (01) año, lo cual causa para dicho juicio un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la parte actora durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur, hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perime.
Ahora bien, es evidente la paralización operada; por lo que en fecha 15 de Junio de 2006, fecha en la cual este Tribunal Superior acepto la declinatoria de competencia, y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes. Es importante resaltar, que consta al reverso del folio 34 del presente expediente, que el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, apoderado judicial de la parte demandante, quedo debidamente notificado de la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de febrero de 2.006, mediante la cual declino la competencia a este Juzgado Superior, lo que hace deducir a esta sentenciadora que el mismo estaba en pleno conocimiento del destino de la presente causa.
De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, del Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Región sur, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Perención, de la instancia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Rita Juliana Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.436, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en contra del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Isabel fuentes.



Exp. Nº 2.267.-
MGS/if/aminta.-