Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.868.-

Parte presuntamente agraviada: HILDA MARCELINA SERRANO APARICIO, RAFAEL MALDONE SERRANO APARICIO y SANTO ALONZO SERRANO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.358.034, 4.139.184 y 11.757.216, respectivamente.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.140.517 y 13.559.536, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 82.280 y 96.724.
Parte presuntamente agraviante: JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.801.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: MARGA BUAIZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.358.389, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.542.
Motivo: REIVINDICACIÓN.

- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la Recurrente:
Que el objeto de la presente acción es demandar la reivindicación de un inmueble denominado “Fundo Los Naranjos” enclavado en un lote de terreno de una mayor extensión del Paño General de Sabanas denominado “Rincón de los Güires” o “San Miguel Castillero”, el cual es de su propiedad, ocupado por el ciudadano José Luis García, antes identificado, que dicho inmueble pertenecía su difunto padre Juan Aníbal Serrano Parra; según se evidencia del documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral de Damián Serrano y Jerónima Vicenta Parra de Serrano, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure.
Por tal razón es que solicitan en representación y en beneficio de la sucesión del causante Juan Aníbal Serrano Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado convenga en la reivindicación o restitución del prenombrado inmueble, con todo sus anexos, pertenencias, mejoras adherencias, las bienhechurías existentes y las que llegaren a existir en el futuro o en su defecto sea condenado.
Que al fallecimiento de su padre Juan Aníbal Serrano Parra, en fecha 30/12/2002, el ciudadano José Luis García, vivía también en el mismo Fundo denominado “Los Naranjos”, enclavado en un lote de terreno de una mayor extensión del Paño General de Sabanas denominado “Rincón de los Güires” o “San Miguel Castillero” ubicado en la vía San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Cincuenta áreas (163,50 Has), cuyas medidas y linderos son las siguientes Norte: Situado en un botalón que se encuentra fijado en la margen derecha del caño de los Güires demarcado “SM-5” y coordenadas de Norte 841.190, Este 663.662 y siguiendo el curso del mismo caño y por la misma margen y pasando en su recorrido por la desembocadura del caño Atravesado y los corrales y casa del fundo, finalizando en otro botalón marcado “SM-6” con coordenadas de Norte 840.920; Este 665.5500. Este: del marcado “SM-6” sale una recta de suroeste 10° 20° distancia de Seiscientos Ochenta Metros (680 mts) finalizando en la margen izquierda del caño la Tigra donde existe un botalón marcado “SM-9” con coordenadas Norte 840.268; Este 665.380 y divide este lindero con los terrenos de la Señora Castora Leticia Serrano Parra; Sur: Del botalón “SM-9” y por el caño la Tigra aguas arriba, pasando en su recorrido por la carretera Nacional hasta toparse con un botalón fijado en el nacimiento de dicho caño en el río Atamaica y en el sitio del lindero de los Señores José Lorenzo Díaz y Nieves Aponte y tiene unas coordenadas de Norte 840.263; Este 664.590 de aquí y por la margen izquierda del río Atamaica aguas arriba hasta toparse con un botalón que se fijó y demarcó “SM-10” con coordenadas Norte 840.760; Este 663.295; Oeste: Del botalón anterior, o sea el marcado “SM-10” sale una línea recta con rumbo del noroeste 16° 20° y longitud de Novecientos Quince Metros (915 mts), finalizando en otro botalón fijado y demarcado “SM-23” con coordenadas Norte 841.150; Este 663.500 de aquí con rumbo de noroeste 74° 55° y distancia de Ciento Setenta Metros (170 mts) finalizando en el botalón de salida, o sea, el marcado “SM-5” donde se comenzó el deslinde en su recorrido, este lindero atraviesa la carretera Nacional y el caño Atravesado y divide con los terrenos propiedad de los Señores Damián Virgilio Serrano Parra y Vicenta Barbarita Serrano. Que dicho fundo era propiedad de su difunto padre, según se desprende del documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Sucesoral de Damián Serrano y Jerónima Vicenta Parra de Serrano, antes identificados, que en copias certificadas acompañaron marcado con la letra “B” y que hoy pertenece a la sucesión de Juan Aníbal Serrano Parra, del cual son legítimos herederos.
Que posteriormente del fallecimiento del padre de los demandantes, el demandado José Luis García, quien vivía en el fundo ut supra indicado y lo sigue ocupando, el cual fue llamado a los fines de que desocupara y entregara dicho inmueble, sin embrago las múltiples diligencias efectuadas en ese sentido fueron inútiles, ya que el prenombrado ciudadano, sigue ocupando dicho fundo sin tener ningún derecho, ni titulo que lo acredite como propietario del mismo; que no obstante la claridad de la propiedad del inmueble antes descrito y refleja en el Titulo de Propiedad antes indicado, que demuestra que el precitado inmueble pertenece a la SUCESIÓN DE JUAN ANÍBAL SERRANO PARRA, el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, sigue ocupando ilícitamente dicho inmueble, usurpando el demandado el derecho de propiedad, que les corresponde a los demandantes como legítimos herederos de la sucesión antes señalada, y que así formalmente lo solicitaron sea declarado por este Tribunal.

De la Admisión:
En fecha 03 de noviembre del año 2.004, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de Reivindicación ordenándose las respectivas notificaciones. Con relación a las medidas solicitadas el Tribunal de la causa ordenó proveerla en auto separado, se abrió un cuaderno separado.
En fecha 25 de enero de 2005, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, los ciudadanos Hilda Marcelina Serrano Aparicio y Santo Alonzo Serrano Marín, titulares de las cédulas de identidad N° 5.358.034 y 11.757.216, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Páez Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.590.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.126, mediante el cual otorgó poder apud-acta a los abogados José Calazan Rangel Rangel, José Rafael Páez Ramos y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.280, 46.126 y 96.724, con la finalidad de representar a los mencionados ciudadanos en la presente causa de reivindicación contra el ciudadano José Luis García.
En fecha 09 de marzo de 2005, los abogados José Calazan Rangel Rangel, José Rafael Páez Ramos y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 82.280, 46.126 y 96.724, en sus carácter de apoderados judiciales de los demandante en la presente reivindicación, presentaron escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil.
En fecha 04 de abril de 2005, la abogada Marga Buaiz López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis García, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado el mismo a los auto en fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el tercer día de despacho siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al que comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente demanda por reivindicación. Asimismo los apoderados judiciales de las partes demandada presentaron escrito de oposición a la celebración de dicha audiencia.
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado José Rafael Páez Ramos, en su carácter de apoderados judicial de los demandantes en la presente demanda, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/04/05, los cuales rielan a los folios (160 al 162), mediante la cual decidió que, por cuanto en el presente proceso no ha habido violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; como tampoco violación a los principios procesales referidos a la seguridad jurídica e igualdad y que hasta esta etapa procesal, las partes a través de sus apoderados han ejercido los derechos y recursos procesales que en su favor establecen las leyes de procedimientos aplicables al presente caso.
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, oyó la apelación en ambos efectos del co-apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó remitir el expediente ha este Juzgado Superior, para que conozca de la referida apelación.
En fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la apelación, se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Rafael Páez Ramos, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decidió que, por cuanto en el presente proceso no ha habido violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; como tampoco violación a los principios procesales referidos a la seguridad jurídica e igualdad y que hasta esta etapa procesal, las partes a través de sus apoderados han ejercido los derechos y recursos procesales que en su favor establecen las leyes de procedimientos aplicables al presente caso.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su orden de este domicilio; en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HILDA MARCELINA, RAFAEL MALDONE, JOSÉ ÁNGEL todos SERRANO APARCIO y SANTO ALONZO SERRANO MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.034, 4.139.184, 3.349.427 y 11.757.216, en su orden; representación que se evidencia de los instrumentos poderes consignados al presente expediente, parte Accionante en la presente causa, quienes en lo sucesivo se denominarán “Los demandantes”, por una parte y por la otra la abogada Marga Buaiz López, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.358.389, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.542, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.801, de este domicilio; representación que se desprende del poder agregado a los autos, parte Accionada” en dicha causa, quien en lo sucesivo se denominará “El demandado”, procediendo en este acto con el carácter acreditados en las Actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 2.868, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; por medio del presente instrumento formalmente declaramos: Que hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN, a los fines de dar por terminada ésta causa, la cual se regirá por el clausulado siguiente:

“…Primero: “Los Demandantes” conforme a la Acción Judicial intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitamos que “El demandado” convenga en lo siguiente: a) Que el inmueble plenamente identificado y alinderado en los autos, es de exclusiva propiedad de la sucesión de JUAN ANÍBAL SERRANO PARRA, en caso contrario que este Tribunal declare que la prenombrada sucesión, es ÚNICA y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO. B) En devolver y restituir el referido inmueble, que viene ocupando o detentando ilícitamente, con todos sus anexos, pertenencias, mejoras, construcciones, adherencias, la bienhechurías existentes y las que llegaren a existir en el futuro, entregándolo completamente desocupado de personas; en caso contrario sea condenado y ejecutada forzosamente la restitución. Ante dicho pedimento, “El demandado” libre de coacción y sin apremio de ninguna naturaleza, CONVIENEN EN TODO LO SOLICITADO; RECONOCIENDO y ADMITIENDO, que la sucesión de JUAN ANÍBAL SERRANO PARRA, es Única y Exclusiva Propietaria del inmueble objeto de este Proceso; en consecuencia, se obliga a restituir a “Los Demandantes” el referido inmueble, que viene ocupando o detentando, con todos sus anexos, pertenencias, mejoras, construcciones, adherencias y las bienhechurías existentes, completamente desocupado de personadas y cosas, en un plazo no mayor de TREINTA (30) DÍAS continuos, contados a partir de la consignación de la presente transacción.
Segundo: “Los Demandantes” sin coacción de naturaleza alguna y libre de todo apremio, en virtud del reconocimiento realizado por “El demandado” y a los fines de dar por terminada la presente causa, ceden en plena propiedad y posesión, la Fundación del Fundo denominado “Los Naranjos”, con todas sus bienhechurías y accesorios correspondientes,, enclavados dentro de un lote de terreno de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (53 Has), el cual forma parte de la mayor extensión de terreno de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Cincuenta áreas (163,50 Has), que constituye El Fundo “Los Naranjos”, correspondientes al Paño General de Sabana denominado “Rincón de los Güires” o “San Miguel Castillero”, ubicado en la vía San Juan de Payara-San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, objeto de este litigio judicial, dentro del citado lote de terreno cedido, se encuentra una CASA o FUNDACIÓN construida por el ciudadano ZOMER RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, dicho lote de terreno será medido con un GPS, a los efectos de tener la ubicación, medidas y linderos exactos, en un plazo no mayor de TREINTA (30) DÍAS continuos, contados a partir de la consignación de la presente transacción , y el gasto originado por este trabajo será cancelado por “Los Demandantes” y “El demandado” en partes iguales.
Tercero: “El demandado formalmente declara: 1°. Que renuncia expresamente a todos los derechos que pudieran originarse de la CARTA AGRARIA, que le fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 31-03, de fecha 04/12/2.003, sobre la parcela objeto de este proceso judicial; en consecuencia, queda obligado a no perturbar ni limitar bajo ningún tipo de acción, ni administrativa, ni judicial a “Los Demandantes”, sobre el saldo restante de Ciento Veintiocho Hectáreas con Cincuenta áreas (128,50 Has) que quedarían en propiedad y posesión de los “Los demandantes”. 2° Además se compromete y queda obligado a no realizar ningún tipo de gestiones, ni personal, ni por intermedio de otras personas destinadas a promover y fomentar invasiones en el área de terreno restante de Ciento Veintiocho Hectáreas con Cincuenta áreas (128,50 Has), propiedad de “Los demandantes”.
Cuarto: Queda convenido entre las partes, por voluntad propia y así se expresa que la propiedad y posesión enclavada en el lote de las Treinta y Cinco Hectáreas (35 Has), en la cual forma parte la fundación que originó el fundo agrícola y pecuario “Los Naranjos”, ubicado en el sitio prenombrado y descrito anteriormente; que una vez cedido éste a la parte accionada en este proceso, la parte accionante en este causa, identificados plenamente en autos, los mismos no perturbarán ni limitaran bajo ningún tipo de acción, ni administrativa, ni judicial al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA; en consecuencia, el precitado ciudadano queda en condición de propietario de lo ante cedido, y podrá hacer sus labores agrícolas y pecuarias únicamente en su propiedad.
Quinto: En cuanto a los Honorarios Profesionales de los Apoderados Judiciales, originados por el presente proceso judicial, serán cancelados por sus respectivos poderdantes o mandatarios, prudencialmente calculados en un Treinta por Ciento (30%), de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Las partes formal y expresamente declaran: Que libre de coacción y sin apremio de ninguna naturaleza, hemos decididos suscribir la presente transacción, para lo cual damos formalmente nuestro consentimiento.
Séptimo: Las partes formalmente manifiestan: Que una vez cumplido lo convenido en ésta transacción, no tiene nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto. Dándosele en este acto el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material, basada en el principio de autoridad de Cosa Juzgada.
Octavo: Solicitamos con el debido respeto a la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN, dándosele el carácter de Cosa Juzgada.

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

El Profesor Aristide Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pagina 333, cuando se refiere a la naturaleza de la transacción, la considera como una convención celebrada por las partes con la finalidad de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, concluyendo ante la disyuntiva sobre la naturaleza de declarativa o constitutiva de la transacción, que al ser ésta equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada y, cuando las recíprocas concepciones versan sobre el mismo objeto de la litis, la transacción sería declarativa de derecho, en el supuesto de que las concepciones constituyan, modifiquen o extingan una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, entonces sería una transacción constitutiva de derecho.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes mediante la cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción celebrada. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.140.517 y 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HILDA MARCELINA, RAFAEL MALDONE, JOSÉ ÁNGEL todos SERRANO APARCIO y SANTO ALONZO SERRANO MARÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.034, 4.139.184, 3.349.427 y 11.757.216, en su orden; representación que se evidencia de los instrumentos poderes consignados al presente expediente, parte Accionante, por una parte y por la otra la abogada Marga Buaiz López, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.358.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.542, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.760.801. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 2.868.-
MGS/if/doug.-