Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2932

DEMANDANTE: RODRIGUEZ LUZ MARINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.134.222.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre del 2007, por ante este Juzgado Superior, el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, en su carácter de apoderado judicial de la demandante la ciudadana RODRIGUEZ LUZ MARINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.134.222, interpone una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Alegó el Recurrente:

Que su mandante comenzó a prestar servicios personales para el patrono instituto Nacional de Canalizaciones, en el Proyecto de Refacción de la Vaguada Internacional del Río Arauca (Proyecto R.V.I.A), el cual se ejecuta en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en el cargo de Obrera, desde el 01 de Marzo de 1.988, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 512,00)
mensuales, hasta el 15 de febrero del 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto 4.848, del 25 de septiembre del 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.532, del 28/09/2006, emanado del presidente de la República. Por efecto del despido, mi representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, el 16 de febrero del 2007, presentando correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 27 de abril del 2007, mediante Providencia Administrativa No. 022-2.007. En fecha 27 de abril del 2.007, fue notificado el patrono de la decisión. Del informe del 23 de mayo del 2.007, que arrojo la visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del Estado Apure, se dejo constancia que el patrono no reengancho a mi representado.


En virtud de la reticencia de cumplir con la providencia, la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de julio del 2007, le apertura al patrono el procedimiento de multa. Mediante providencia No 041-2007, del 07 de agosto del 2007, el Despacho del Trabajo le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 692.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 692,00), por desacato, la cual le fue notificada el 09 de agosto del 2007.

En fecha 05 de Octubre del 2007, este Juzgado Superior Civil Contenciosos Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente Acción Amparo Constitucional, cuanto ha lugar en derecho en el que se libraron las respectivas notificaciones, y se dejo constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordada se fijará la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previamente destaca este Juzgado Superior que en razón al carácter establecedor que distingue al amparo constitucional, precisamente sobre derechos de naturaleza fundamental, indubitablemente la conducta violatoria hacia tales derechos constitucionales debe ser igualmente actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, habida cuenta que la inactividad en el iter procedimental de quienes pretenden una restitución en el ejercicio de los derechos fundamentales, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como un desistimiento de la acción o un abandono del trámite, que inexorablemente trae como consecuencia la extinción de la instancia.
En este contexto, se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la institución del desistimiento o abandono del trámite, expresamente dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.oo)”.
La disposición normativa antes transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la forma que a continuación se indica:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (entre otros supuestos), como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora…omissis… Así a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de la admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Superior observa que consta en autos que la presente causa se encuentra inactiva desde que este Juzgado Superior, admitió el recurso de Amparo Constitucional en fecha 05 de Octubre del 2007, cuanto ha lugar en derecho en el que se libraron las respectivas notificaciones, y se dejo constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordada se fijará la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia constitucional. Siendo que a la fecha ha transcurrido un lapso que superó con creces los seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia parcialmente transcrita, sin que el accionante hayan manifestado su interés en el impulso y continuidad del proceso, razón por la cual, este Tribunal en acatamiento a la sentencia citada ut supra, debe declarar el Abandono del Trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, Extinguida la Instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la ciudadana RODRIGUEZ LUZ MARINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.134.222, debidamente asistido por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222.-
SEGUNDO: SE IMPONE UNA MULTA a la parte recurrente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.000) lo equivalente a CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5), conforme lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes. Así mismo se ordena enviar el presente expediente al archivo judicial, una vez que conste en autos las últimas de las notificaciones.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2932.-
MGS/if/Gaby.-