REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008).-

198° y 149°


Vista la anterior demanda constante de siete (07) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público en representación del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Muñoz, Estado Apure, durante al año 2.003, quedando inserta bajo el N° noventa y tres (93) de fecha 08-07-2.003.- En este sentido, la mencionada Fiscal solicitó que se autorizase el cambio permitido en la Ley por cuanto el ciudadano LUIS MANUEL MIJARES VIELMA, padre del niño sujeto de la presenta causa, fue reconocido legalmente por su padre ciudadano ANDRES MIJARES, mediante Matrimonio contraído con la ciudadana FANNY NANCY VIELMA JIMENEZ, madre del ciudadano LUIS MANUEL MIJARES por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui en fecha 02-02-1.998, tal como se observa en el acta de nacimiento del padre del niños que nos ocupa.-
Ahora bien, esta Sala de Juicio para Decidir, previamente OBSERVA: Que en la mencionada solicitud, en la cual la representante Fiscal solicita el cambio permitido en la Ley, por cuanto el progenitor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) fue debidamente reconocido por el abuelo paterno del mencionado niño, ciudadano ANDRES MIJARES, mediante Matrimonio contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui en fecha 02-02-1.998, según se evidencia en acta de nacimiento del padre del niño sujeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil, por lo que dicha autorización es procedente por ser éste uno de los derechos que contempla el establecimiento legal de la filiación, el cual cito a continuación:
Artículo 235:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.- El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”

Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.- En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”.-

Observando que el reconocimiento consta en aquellos documentos señalados en el artículo 217 ordinal Primero (1°) del Código Civil, mediante Matrimonio Contraído por el abuelo paterno por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui en fecha 02-02-1.998, tal como consta en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS MANUEL MIJARES VIELMA, el cual tiene carácter de documento público, por lo que es forzoso concluir que debe autorizarse el cambio permitido en la ley y acordarle la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° noventa y tres (93) de fecha 08-07-2.003, a los fines de que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá llevar en primer lugar el apellido paterno MIJARES, y en segundo lugar el materno MORONTA.-

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciado del Cambio Permitido en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 235 y 236 del Código Civil.- En consecuencia, se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Muñoz, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado a fin de que en lo adelante se escriba y lea sus nombres y apellidos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido ambas autoridades deberán Estampar la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, al Primer (1º) día del mes de Octubre del año 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 17.195.-
Homer.-